Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 53/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100156

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo de Sala nº 53 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de ALBACETE

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 325/2008. P.A. nº 10/2009

SENTENCIA Nº 94-11

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Doña MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En ALBACETE, a siete de abril de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo de Sala número 53/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 10/2009, por el delito de estafa contra Debora , D.N.I. nº NUM000 , nacido en Melilla el 29 de Octubre de 1956 (54 años), vecina de Albacete con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 ; hija de Manuel y de Josefa; en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privada, estando representada por el Procurador Don Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el letrado D. Marcelino Manuel Sánchez Fajardo y contra Balbino , D.N.I. nº NUM003 nacido en Madrigueras ( Albacete ), el día 21 de Julio de 1956 (54 años) hijo de José y de Celia, vecino de Albacete con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 estando representado por la Procuradora María Teresa Fajardo Tena y defendido por el letrado D. José Serrano Siquier. Siendo parte acusadora AGROMILLORA CATALANA S.A. representada por el Procurador José Ramón Fernández Manjavacas y defendido por el letrado D. Carlos Fernández Pujalte y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilustrísimo Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez y como Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Abril de 2009 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 10/2009 las Diligencias Previas número 1325/ 2008 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dirigir el procedimiento contra Debora y contra Balbino .

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio oral y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado días 31 de Marzo de 2011, con el resultado que obra en el acta extendida por el Sr. Secretario de Sala D. Diego Martínez González.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP , del que serían autores Debora y contra Balbino solicitando para cada uno de ellos la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Agromillora Catalana S.A. en 8.148,05€, cantidad por la que se libró el pagaré y la cantidad de 61,11 € por los gastos bancarios de devolución del pagaré siendo de aplicación los intereses legales del art. 576 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como al pago de las costas.

CUARTO.- La acusación particular en nombre de Agromillora Catalana S.A. no formuló conclusiones provisionales adhiriéndose en el acto del juicio a la calificación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa de la acusada Debora en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendida del delito que se le imputa.

SEXTO.- La defensa del acusado Balbino en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido del delito que se le imputa.

Hechos

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: La acusada Debora , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 12 de octubre de 2005 libró y entregó a la mercantil Agromillora Catalana S.A. contra una cuenta corriente de su titularidad un pagaré nominativo a plazo por importe de ocho mil ciento cuarenta y ocho euros en garantía de pago de la mercadería adquirida, y lo hizo de común acuerdo con su esposo, el también acusado Balbino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 y sin antecedentes penales, el cual firmó el citado pagaré, efecto que al ser presentado al cobro a su vencimiento por Agromillora Catalana fue impagado por incorriente causándole gastos bancarios de devolución por importe e 61,11 euros, impago que se puso en conocimiento de la acusada que manifestó su intención de solucionarlo en breve tiempo pero alargando la situación durante meses sin efectuar el pago, lo que motivó que la mercantil Agromillora Catalana interpusiera una demanda cambiaria que fue estimada mediante Auto de 19 de noviembre de 2007, frente a la cual la acusada presentó demanda de oposición con fecha de 17 de diciembre de 2007 alegando la nulidad del procedimiento por inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria al no haber sido firmado ni expedido por ella el pagaré librado.

No se estima acreditado que los acusados adquiriesen la mercancía con ánimo previo de no efectuar el pago.

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal entiende que los hechos denunciados integrarían un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del CP , del que serían autores Debora y Balbino .

En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en diversas sentencias del T.S..

Según - STS de 10-11-2008, nº 697/2008 -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 -.

Ocurre al respecto que la calidad del engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No vale acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento injusto que pretende ( STS 1045/94, de 13 de mayo ). La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens (artículo 1102 del Código Civil ) difícilmente podrá ser vehículo de criminalización.

El principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, lo cierto es que de lo actuado no cabe concluir con certeza que efectivamente ni por parte de Debora ni de Balbino existiera dolo antecedente al concluir el contrato de compraventa ni tampoco al expedir el pagaré para el pago del importe de las mercancías adquiridas que configuraría el elemento esencial de la estafa ni tampoco se ha acreditado la concurrencia de un engaño bastante ante la mercantil querellante que motivara a la misma a realizar el desplazamiento patrimonial.

En efecto, la acusación apoya esencialmente su acusación en el hecho de que después de haber expedido el pagaré y producido su impago e iniciada la vía cambiaria al formular oposición en el procedimiento judicial se habría planteado esta afirmando que la firma existente en el mismo no correspondía a Debora . Ahora bien, lo que no puede pasar desapercibido es que realmente el pagaré estaba firmado por su esposo el también acusado Balbino que era quien se ocupaba de la gestión efectiva y por tanto la alegación de la acusada aunque pueda tacharse de contraria a la buena fe al no haber precisado en ese momento que la firma existente pertenecía a su esposo la alegación en tales términos formalmente no era incierta.

Puede reprocharse a los acusados que aunque pudiera ser cierto que algunas de las plantas adquiridas al ser plantadas resultaron fallidas en tal caso el porcentaje alegado (15 o 20%) no justificaría el impago total y que su actitud renuente al pago ha supuesto un evidente perjuicio añadido al impago del principal adeudado para la mercantil vendedora que evidentemente puede exigir. No obstante, es obvio que tal actitud solo cabe encuadrarla como un posible dolo subsequens (artículo 1102 del Código Civil ) que puede dar lugar a indemnización por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.

Lo cierto es que aunque los acusados hayan alegado que debería ser minorado el importe del principal adeudado por las mercancías adquiridas por los defectos o fallidos surgidos en la plantación realmente no han negado ni tampoco se ha acreditado que sean insolventes y que por tanto en vía civil la mercantil querellante no pueda obtener el cumplimiento de la obligación de pago siendo evidente que la mera mora en el cumplimiento de la obligación no tiene por si sola relevancia penal ya que es el engaño precedente o concurrente que no se ha demostrado que existiera al adquirir la mercancía lo que constituye el eje del ilícito penal que configura el tipo de la estafa.

En consecuencia, por lo expuesto y sin perjuicio de que la parte querellante pueda ejercitar las correspondientes acciones civiles que se le reservan ha de absolverse a los acusados del delito de estafa del que vienen acusados.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L. E. Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Debora y Balbino del delito de estafa del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

Se reservan las acciones civiles.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINDO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estando celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario de Sala de lo que certifico. Albacete a siete de abril de dos mil once.

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