Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 45/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0006479

Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000045/2010- RAPIDO -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000021/2010

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA

Apelante Leandro

Abogado JOSE ESPASA MULET

SENTENCIA Nº 94/2011

En la ciudad de Alicante, a Diez de febrero de 2011.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2010 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 21/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Leandro , dirigido por el Letrado Sr./a. ESPASA MULET, JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A Leandro como autor penalmente responsable de una Falta de Injurias, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS, así como al bono de las costas procésales causadas.

Se acuerda la prohibición de Leandro de aproximase durante el plazo de SEIS meses desde la firmeza de la presente resolución a menos de TRESCIENTOS METROS a la denunciante Dª. Encarnacion y de comunicarse con ella por cualquier medio, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplir dichas prohibiciones, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, a cuyo efecto expídanse los oportunos oficios y mandamientos.

Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Denia, poniendo en su conocimiento la resolución adoptada, a fin de que aseguren su cumplimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Leandro se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000045/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La referencia del recurso a la falta de competencia del Juzgado enjuiciador para conocer del asunto es una manifestación extemporánea, porque debió plantearla como cuestión de competencia en su momento. En cualquier caso, su propia alegación destruye su argumento, porque funda su protesta en que los contendientes llevan más de dos años separados, sin mantener relación sentimental, argumento que supone el reconocimiento de la sumisión de los actos ilícitos cometidos por el denunciado a la Ley de Violencia de Género, que resulta aplicable a quienes mantuvieron una relación sentimental similar a la matrimonial, aunque la hubieran terminado.

SEGUNDO.- La Juez de instancia plasma su convencimiento sobre la culpabilidad del suceso en los testimonios vertidos por los implicados en el acto del juicio verbal, de las que atribuye credibilidad a las declaraciones de la perjudicada, a pesar de que en su denuncia inicial no recordara exactamente las palabras afrentosas expresadas por el denunciado, justificando los motivos que pudieron causar esa omisión, suplida en el acto del juicio por la concreción de los términos insultantes, que cuentan con el refrendo de la testigo que escuchó parte de la conversación de los contendientes, coincidentes parcialmente con las expuestas por aquella. De forma que la juzgadora no funda solo su decisión inculpatoria en la declaración de la perjudicada, sino que su olvido de principio, subsanado en el juicio, cuenta con la corroboración de la testigo, a quien atribuye plena credibilidad la sentencia, al igual que a la denunciante, tras escuchar sus manifestaciones en el juicio, que le parecen veraces y verosímiles, otorgándoles eficacia probatoria de cargo.

Y como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías ( s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).

TERCERO.- Impugna el recurso la imposición de una pena de alejamiento por tiempo máximo previsto por el art. 57 C. penal para hechos constitutivos de falta de injurias o vejación injusta, porque el Ministerio Fiscal solicitó su imposición por un plazo de un mes.

La acusación particular interesó el período máximo impuesto por la Juez. No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio. Sin embargo, la escasa trascendencia del suceso y de la afrenta cometida, así como a la forma de producirse, cuando estaban conversando los oponentes, demuestra que el riesgo para la víctima no es tan extremo que justifique una sanción tan grave, resultando más proporcionado a esas circunstancias la fijación del plazo de alejamiento en tres meses.

CUARTO- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro , revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Denia, en el Juicio de Faltas 21/10, de que dimana este Rollo; en el sentido de reducir a tres meses la pena de alejamiento impuesta; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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