Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 122/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 94/2011
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 26 de abril de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 35/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala
núm. 122/11, incoadas por un delito de robo con violencia en las personas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 por la Procuradora Sra. Dols, en nombre y representación de los acusados Eugenio y Gaspar , admitido a trámite el día 31 de marzo de 2011, siendo elevadas las
actuaciones a esta Audiencia el día 13 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna
deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma por motivos de organización interna para el próximo día 28 de
abril, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 16 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Eugenio y a Gaspar como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones en agresión a una pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas; así como a que por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizasen al perjudicado Maximino en la cantidad de 400 euros por las lesiones y en 4 euros por el metálico sustraído, todo ello con expresa condena en costas a ambos acusados y disponiéndose respecto del acusado Gaspar que la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CP , le fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:
ÚNICO.- Probado y así se declara, que los acusados Eugenio y Gaspar , ambos mayores de edad, por cuanto nacidos respectivamente el día 4 de diciembre de 1989 y el día 10 de septiembre de 1992, ambos sin antecedentes penales, y que han estado privados de libertad por razón de esta causa y permanecen en prisión provisional desde el día 20 de noviembre de 2010, sobre las 04:00 horas del día 20 de noviembre de 2010, en compañía de otros dos menores de edad, con intención de obtener un beneficio patrimonial, y puestos de común acuerdo, apostados en el callejón "Banys" de la Ciudad de Palma, aprovecharon cuando subía por dicho callejón Maximino , para propinarle por detrás un fuerte puñetazo en el pómulo izquierdo que lo tiró al suelo y, una vez en el mismo, proceder a darle diversas patadas que le causaron eritema en la región malar izquierda, contusión en región lumbar y dermoabrasiones en región lumbar, para cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa y siete días de curación, y que las anteriores lesiones se debieron a las patadas que el grupo propinaba a Maximino , que, en un momento dado, consiguió levantar y zafarse del grupo, momento en que uno de los integrantes del mismo procedió a arrebatarle la cartera, que llevaba en el bolsillo Maximino conteniendo el DNI y 4 euros, y terminar saliendo del callejón a la zona de Gomila, en la que de inmediato se topó con una unidad de la Policía Local a la que narró lo sucedido identificando a la unidad la cartera que se le había sustraído, blanca de la marca el Niño, así como identificando las ropas que llevaban los sujetos que le habían pegado y sustraído la cartera instantes anteriores. De inmediato a los hechos, la Unidad Policial comunica con otra que está apostada en la zona de abajo del callejón (Avda. Gabriel Roca) y procede a descender pro el callejón a los efectos de identificar al grupo, al verlos los anteriores tratan de huir hacia abajo y al llegar abajo y estar la otra Unidad Policial, el grupo intenta subir y se ve atrapado por la otra unidad que bajaba y que identifica a los acusados por las descripciones que Maximino había referido instantes anteriores, procediéndose al cacheo de los integrantes del grupo compuesto por dos menores y los acusados y se le requisa a Eugenio la cartera descrita por Maximino .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la defensa de ambos acusados contra la Sentencia de primera Instancia que les condena como autores responsables de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia de abuso de superioridad a una pena de 3 años y 6 meses de prisión y de una falta de lesiones en agresión.
La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, en que la valoración probatoria que hace el juez a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se quejan los recurrentes de que la interpretación o valor de inferencia que concede el Juzgador a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida, son insuficientes para deducir que los acusados recurrentes han sido los coautores del robo violento cometido en la persona de Maximino , ya que cabe la posibilidad de que tal acción hubiera sido cometida por otra u otras personas, tal que así el perjudicado aunque identificó a los dos menores no reconoció a los acusados como integrantes del grupo de atacantes; existiendo discrepancias y contradicciones en los testigos Policías al respecto de a cual de los detenidos se le hubo intervenido la cartera de la víctima.
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.
Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 3º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 y 61/05 ).
Pues bien, examinando lo actuado, esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por el juez a quo para llegar al convencimiento de que los hoy acusados Eugenio y Gaspar en compañía de dos menores de edad se concertaron y pusieron de común acuerdo para, tras agredir a la víctima Maximino cuando transitaba a solas por un callejón, arrebatarle la cartera que portaba y apoderarse de lo que de valor hubiera en la misma, llevándosela consigo finalmente uno de las cuatro personas que conjuntamente ejecutaron la acción depredatoria, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, pues la comisión del robo violencia ejecutado por todos los integrantes del grupo, de tal manera que cada uno ostentaba el condominio de la acción depredatoria ejecutada de consuno, fluye de manera indudable y coherente al haber declarado el perjudicado Maximino que al caminar por el callejón y llegar a la altura de un grupo de jóvenes recibió un fuerte golpe por detrás y que tras caer el suelo comenzaron a propinarle indiscriminadamente golpes y patadas y fue entonces cuando uno de sus componentes, sin llegar a verlo, le arrebata la cartera que portaba y al resultar probado que los acusados recurrentes y los dos menores que les acompañaban salieron esa noche los cuatro juntos de marcha e iban también juntos en el momento de su detención, así como porque la víctima, aunque no identificó a los aquí apelantes como integrantes del grupo de individuos que le atracaron, por haberse iniciado la agresión de forma sorpresiva, en cambio si llegó a identificar, sin ninguna duda, a los dos menores que iban con ellos en el momento de su detención, aunque al parecer de los cuatro, el menor Samuel , al percatarse de la presencia Policial intentó evitar ser detenido subiendo las escaleras que conducen hacia el callejón en el que tuvo lugar el robo cuando los otros ya habían descendido y estaban al final de las escaleras. A todo lo cual, ha de sumarse, que la víctima inmediatamente de sufrir la agresión y atracó se dirigió herido y llorando después de subir las escaleras del callejón hacia la Plaza Gomila y allí se encontró con una patrulla de la Policía Nacional a la que narró lo sucedido y que inmediatamente por radio y siguiendo la dirección que habían tomado los agresores y de acuerdo con la descripción facilitada por la víctima; del número de los atracadores, su procedencia latina y de los efectos que le habían sustraído, dio aviso a compañeros suyos que se encontraba en la zona del Paseo Marítimo, los cuales dirigiéndose hacia el callejón siguiendo el sentido que habían tomado los autores del robo, de acuerdo con las indicaciones que por radio les dieron los otros agentes, detuvieron a los acusados y a los dos menores que les acompañaban cuando apresuradamente descendían por dichas escaleras si bien uno de ellos, el antes citado Samuel , al ver a la Policía dio media vuelta y se encaminó otra vez escaleras arriba para regresar al callejón, aunque coincidió con los agentes que instantes antes se habían entrevistado con la víctima.
Constituye elemento indiciario esencial el que el recurrente Gaspar y también el testigo menor Carlos María en su declaración en el acto del plenario hubiera reconocido el encuentro con la víctima en el callejón a propósito de pedirle si tenía tabaco, así como que llegaron a estar presentes en el momento del atraco, pero sin llegar a intervenir materialmente en él y lo atribuyeron a otra persona que iba con ellos y dijeron conocerla por el apodo de pelo-pincho. Pero como explica el Juzgador todo parece indicar que la alusión a dicha persona fue una pura invención del recurrente y del testigo menor Carlos María y también partícipe del robo, para eludir cualquier responsabilidad en el robo cometido, dado que ni los acusados ni su defensa han aportado dato ninguno, a salvo de proporcionar su apodo y creer que se esa persona responde al nombre de Pitufo , que hubieran permitido su identificación a fin de poder citarle al acto del juicio, ocurriendo además que según la versión ofrecida por el perjudicado Maximino , el robo fue cometido por un grupo de personas que le agredieron conjuntamente y no por un único individuo aunque sólo uno de los integrantes de ese grupo le hubiera arrebatado la cartera una vez ya en el suelo. A este respecto es importante destacar que en el callejón en el que se produjo el robo tal y como reconoció el testigo menor Carlos María no había más personas que los integrantes del grupo de amigos que formaban los aquí recurrentes, incluyendo él mismo y el otro menor Samuel hasta un total de doce personas, aunque el coacusado Gaspar dijo que había más gente, lo que no concuerda en absoluto ni con la hora en que tuvieron lugar los hechos, ni con que la detención de los acusados (cuando los cuatro iban juntos) se produjera a los pocos instantes de que se cometiera el robo y cuando sus partícipes habían tomado la misma dirección, y ni tampoco con que su descripción, características físicas y número de atacantes coincidiese con la información facilitada por el agredido a la Policía. Se da además la circunstancia de que la cartera que le fue arrebatada a la víctima Maximino después de la agresión la portaba consigo uno de los recurrentes, concretamente Eugenio y así lo hubo declarado el testigo Policía Nacional con número de placa NUM000 , que fue el que encontró la citada cartera y este extremo fue corroborado por dos compañeros suyos (los agentes números NUM001 y NUM002 ) que recordaron que la ocupación la hubo realizado el citado agente. Ese hallazgo coincide incluso con las manifestaciones de la víctima que declaró que la Policía le hubo hecho entrega de su cartera al detener a los sospechosos junto a las escaleras que conducen al callejón y con la declaración del propio acusado Eugenio que justificó dicho hallazgo, aunque diciendo que la cartera que se le intervino fue la suya propia y no la de la víctima, pretendiendo así dar a entender que todo había sido un mal entendido.
En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de tales elementos indiciarios: encuentro con la víctima en el callejón en que tuvo lugar la agresión y el robo de su cartera, aceptación por los acusados de que presenciaron la agresión, pero que no intervinieron en ella ofreciendo como explicación inconvincente que la víctima había sido acometida por una persona que formaba parte del grupo con el que ellos estaban, pero de cuya identidad no han ofrecido datos de los que quepa afirmar su verdadera existencia o al menos su participación en los hechos, identificación por el agredido de dos de los atacantes menores, detención de ambos menores con los otros dos sujetos mayores de edad y aquí acusados que iban con ellos en el grupo cuando huían por las escaleras que desde el callejón conducen al Paseo Marítimo, uno de los cuales portaba consigo la cartera de la víctima y que la detención de los acusados y de los menores que iban con ellos por parte de la Policía se produjese prácticamente sin solución de continuidad instantes después de cometido robo y de acuerdo con las señas, descripción, numero de atacantes y dirección que estos habían seguido según la información que in actu les hubo facilitado la víctima, es la que ha sido declarada probada en la Sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que el Juzgador a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que los recurrentes dicen conculcada.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Eugenio y Gaspar contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en al causa PA 35/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
