Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 525/2009 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 525/09 appen

Procedimiento Abreviado 150/08

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3

Granollers

S E N T E N C I A Nº 94/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 08 de febrero de 2011

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 525-09 appen, dimanante

del Procedimiento Abreviado nº 150-2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Pio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Aso Roca, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Mireia López, y de la

otra como apelado/a el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente la magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, en fecha 06-11-08, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y otro de atentado, además de por tres faltas de lesiones.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación del Sr. Pio interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de nuestra deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación sobre el motivo legal de Infracción de Ley, considera en primer lugar que no concurre el delito de quebrantamiento toda vez que la reanudación de la relación fue consentida e incluso se declara probado que ambos acudieron al Juzgado para comunicar su reconciliación.

Con respecto al delito de atentado del art. 550 Código Penal por el que también fue condenado, solicita la libre absolución y como alternativa a la precitada calificación interesa que se subsuman los hechos como delito de resistencia del art. 556 Código Penal .

El recurso debe desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.- Con respecto al delito de Quebrantamiento de Condena, sostiene el recurrente que concurre total aquiescencia de la protegida, que incluso se acude al Juzgado -y así se declara en el factum- para comunicarlo, y que en virtud de la sentencia del TS de fecha 26-09-05 , procede la libre absolución.

Debemos dejar sentado que el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP " .

Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.

Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible , ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida ( SSTS de 29-01-09 y 24-02-09 ) . Por todo ello, pese al consentimiento de la mujer para el acercamiento, la conducta declarada probada en la resolución combatida es constitutiva de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP . siendo irrelevantes los brillantes argumentos vertidos por el impugnante en su recurso, que pueden o no compartirse, pero que en cualquier caso son ajenos a la actual tipicidad de la conducta y los Jueces y Tribunales nos encontramos sometidos al principio de legalidad.

TERCERO.- E igual suerte de claudicación debe correr la segunda petición en relación al delito de Atentado.

No le falta razón al recurrente cuando esgrime la doctrina del Tribunal Supremo que viene reservando el delito previsto en el art. 550 Código Penal para los supuestos más graves y violentos, pero una vez dicho esto, debemos añadir que coincidimos con la valoración que de lo sucedido realiza el Juzgador, y su subsunción jurídica.

Efectivamente, el acusado acometió contra tres agentes de los Mossos, obran los partes facultativos al respecto -por lo que se condena por tres delitos de lesiones-, a mayor abundamiento el -nada desdeñable-, listado total de lesiones provoca que todos requieran primera asistencia, e incluso uno de ellos tarda tres meses en curar, por lo que la conducta, además contra tres agentes, y con la entidad descrita en el factum, es a todas luces subsumible en el precepto por el que se condenó.

Se desestima por lo anteriormente razonado el recurso y se confirma la resolución dictada.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers de fecha 06-11-08 , en Procedimiento Abreviado número 150-08 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 17 FEBRERO 2011

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