Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 525/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 525/09 appen
Procedimiento Abreviado 150/08
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3
Granollers
S E N T E N C I A Nº 94/2011
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 08 de febrero de 2011
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 525-09 appen, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 150-2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Pio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Aso Roca, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Mireia López, y de la
otra como apelado/a el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente la magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, en fecha 06-11-08, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y otro de atentado, además de por tres faltas de lesiones.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación del Sr. Pio interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de nuestra deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación sobre el motivo legal de Infracción de Ley, considera en primer lugar que no concurre el delito de quebrantamiento toda vez que la reanudación de la relación fue consentida e incluso se declara probado que ambos acudieron al Juzgado para comunicar su reconciliación.
Con respecto al delito de atentado del art. 550 Código Penal por el que también fue condenado, solicita la libre absolución y como alternativa a la precitada calificación interesa que se subsuman los hechos como delito de resistencia del art. 556 Código Penal .
El recurso debe desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- Con respecto al delito de Quebrantamiento de Condena, sostiene el recurrente que concurre total aquiescencia de la protegida, que incluso se acude al Juzgado -y así se declara en el factum- para comunicarlo, y que en virtud de la sentencia del TS de fecha 26-09-05 , procede la libre absolución.
Debemos dejar sentado que el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:
"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP " .
Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
Es decir, en este momento, la conducta será siempre y
en todo caso punible , ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida
(
SSTS de 29-01-09
y
24-02-09
TERCERO.- E igual suerte de claudicación debe correr la segunda petición en relación al delito de Atentado.
No le falta razón al recurrente cuando esgrime la doctrina del Tribunal Supremo que viene reservando el delito previsto en el art. 550 Código Penal para los supuestos más graves y violentos, pero una vez dicho esto, debemos añadir que coincidimos con la valoración que de lo sucedido realiza el Juzgador, y su subsunción jurídica.
Efectivamente, el acusado acometió contra tres agentes de los Mossos, obran los partes facultativos al respecto -por lo que se condena por tres delitos de lesiones-, a mayor abundamiento el -nada desdeñable-, listado total de lesiones provoca que todos requieran primera asistencia, e incluso uno de ellos tarda tres meses en curar, por lo que la conducta, además contra tres agentes, y con la entidad descrita en el factum, es a todas luces subsumible en el precepto por el que se condenó.
Se desestima por lo anteriormente razonado el recurso y se confirma la resolución dictada.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers de fecha 06-11-08 , en Procedimiento Abreviado número 150-08 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 17 FEBRERO 2011
