Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00094/2011
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 94/2011.
APELACION DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 14/2011.
Juicio de Faltas nº 12/2010.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca.
S E N T E N C I A Nº. 94/2011.
En la ciudad de Cuenca, a 5 de Julio de dos mil once.
VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 12/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su partido, por presuntas faltas de lesiones y amenazas, rollo de apelación nº 14/2011, en el que han sido partes, además del MINISTERIO FISCAL, D. Romulo y D. Vicente , (ambos en la doble condición de denunciantes-denunciados), figurando como apelante D. Romulo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su partido se dictó Sentencia, con fecha 25.05.2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"...que el día 30 de Marzo de 2.008, sobre las 21:30 horas, cuando Don Vicente se encontraba trabajando como camarero en el interior del bar-restaurante "El Hidalgo" sito en la calle Real nº 25 de la localidad de Chillarón de Cuenca se presentó Don Romulo y, previa discusión entre ambos, Don Romulo se acercó a Don Vicente portando una herramienta cortante en la mano izquierda mientras le decía que le iba a matar, por lo que Don Vicente con intención de defenderse le dio varios golpes a Don Romulo en el rostro con un palo.
Como consecuencia de estos hechos Don Romulo sufrió hipoacusia transmisiva en oído izquierdo, hemotímpano, fractura de arbotante cigomático malar izquierdo, necesitando para su curación 40 días habiendo están impedido durante dicho período para la realización de sus ocupaciones habituales, previa única asistencia facultativa sin quedarle secuelas.
Don Romulo reclama por los daños físicos padecidos".
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Don Vicente al concurrir en su conducta la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º CP y a Don Romulo , declarando de oficio las costas del mismo".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Resolución, D. Romulo interpuso recurso de apelación; dándose traslado del recurso a las demás partes a fin de formular impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Error en la apreciación de la prueba, (refiriéndose a la testifical).
2. Error en la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , derivada del error en la valoración de la prueba.
Con tal recurso se solicita:
"... sentencia por la que, con revocación de la recurrida, en los términos interesados, se condene a Vicente como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios y, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, se le condene a indemnizar a Romulo en la cantidad de 4.000.- euros por las lesiones y secuelas sufridas y expresa imposición de costas".
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 14/2011), y se señaló el 05.07.2011 para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo de recurso debe señalarse lo siguiente:
La parte apelante viene a solicitar que se sustituya la absolución de la falta de lesiones por una Sentencia condenatoria al respecto; y ello en realidad viene a pretenderse reconduciendo el recurso a la valoración de medios probatorios de naturaleza personal, (como se comprueba al hacerse mención en dicho primer motivo de recurso a la declaración de la testigo).
Pues bien, dicho motivo de apelación debe ser rechazado; y ello por lo siguiente:
En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos.
A mayor abundamiento, es también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias, sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio, cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem hubiera de referirse a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la STC de fecha 27 de marzo de 2006 , citando, entre otras, las de 18/07/2005 ó 18/07/2002 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, circunstancias que no concurren en el presente caso.
En desarrollo de estas tesis, la Sentencia dictada, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de enero de 2006 , advierte que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad.
En definitiva, esta Sala comparte la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo corolario no puede ser otro que la conclusión de que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera de hacerlo valorando distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos, (en el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de enero de 2006 , Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2.005 , Asturias, de 27 de julio de 2005 , Pontevedra, de 26 de julio de 2.005 , Cantabria, de 3 de marzo de 2005 , Cádiz, de 3 de marzo de 2.005 , León, de 7 de febrero de 2005 , o Ciudad Real, de fecha 2 de noviembre de 2004 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso también debe decaer; y ello por lo siguiente:
.La parte apelante viene a invocar el error en la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, (del artículo 20.4 del Código Penal ), de forma directamente vinculada al error en la valoración de la prueba, (derivado del error en la apreciación de la prueba), razón por la cual es evidente que una vez rechazado el error en la valoración de la prueba, (por los argumentos expuestos en el anterior fundamento derecho), inexorablemente debe desestimarse el error en la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará el recurso de apelación planteado por D. Romulo .
TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto, origen de la presente Resolución, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
