Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 43/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DIECISEIS
Procedimiento Abreviado nº 2316/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles
Rollo de sala nº 43 / 11
S E N T E N C I A Nº 94 / 11
MAGISTRADOS
Dº. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 13 de Julio de 2011
Visto en juicio oral y público ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2316/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, seguido por un delito tenencia ilícita de armas y tenencia de moneda falsa, contra el acusado Vidal , mayor de edad, nacido en Marruecos el 2 de Julio de 1982, hijo de Ibrahin y Habia, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Keren Gómez y el acusado representado por el procurador Sr. Blanco Blanco y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Alba.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564 nº 2 apartado 3º y de tenencia de monada falsa del art3 86 párrafo 2º del Código Penal , siendo el acusado Vidal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de por la tenencia ilícita de armas prohibidas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el de tenencia de moneda falsa 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución del acusado y con carácter subsidiariamente se le condene por el art 386 3º .
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y pericial con el resultado que consta en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 27 de Abril de 2.010 y sobre las 3:10 horas, Vidal , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario del vehículo Audi A-6, matrícula .... QBC , fue sorprendido por agentes de Policía Nacional conduciendo dicho vehículo en la confluencia de las calles Barcelona y Libertad de Móstoles, habiendo sobrepasado un semáforo en fase roja. Ante ello procedieron a su interceptación, siendo así que el ocupante del vehículo, persona no juzgada en este acto, arrojó por la ventanilla del lado del copiloto un objeto envuelto que luego resultó ser una pistola calificada como arma prohibida. No consta que el acusado fuera portador de dicha arma. Realizada la inspección del vehículo se encontraron en el interior del reposabrazos 14 billetes de 50 euros y 15 billetes de 20 euros, que imitaban a billetes de curso legal, los cuales carecían de fibrillas fluorescentes, imitando la marca de agua y el hilo de seguridad, utilizando la tecnología de offset simulando las tintas fluorescentes e imitando el elemento metalizado "Foli" con una lamina metalizada. Dichos billetes pertenecían al acusado, quien los había recibido con plena conciencia de su falta de autenticidad y su finalidad era la de utilizar dichos billetes como medio de pago ordinario.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de de moneda falsa del art. 386 párrafo 2º in fine del Código Penal ,"el que sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación".
La conducta típica de este delito debe ir acompañada por el propósito de incorporar la moneda al tráfico fiduciario. En todo caso la moneda debe de alcanzar suficiente semejanza con la genuina como para cumplir su cometido en el propio marco del art 386 . El bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico monetario, sin olvidar los intereses de las personas directamente perjudicadas. Sujeto activo puede ser cualquiera, pero en la posición de sujeto pasivo se encuentran los diferentes Estados, la comunidad internacional y en segundo plano las personas que reciben la moneda como buena la moneda falsa.
La segunda variante del párrafo segundo del art 386 consiste en la tenencia con conocimiento de la falsedad de la moneda y con el fin de ponerla en circulación. La consumación se alcanza sin la necesidad de la llegada efectiva de la monada al tráfico.
No existen indicios de que el acusado Vidal conociese la existencia de la pistola que portaba el otro interviniente citado ni de la munición de la misma ni de que se percatase de que la persona que le acompañaba arrojase tal arma fuera del vehículo, por lo cual procede y con respecto al delito de tenencia licita de armas prohibidas dictar respecto al referido una sentencia absolutoria. En efecto de la declaración de los agentes se infiere que el bulto, que luego resultó ser una pistola, se arrojó desde la ventanilla del copiloto. De dicha declaración también se infiere que la intervención se produjo en las horas nocturnas y que el acusado conducía por lo que no era fácil que supiera lo que arrojaba su acompañante. Por último los agentes señalaron que la munición del arma fue hallada en una maleta que estaba en el maletero del coche, siendo así que dicha maleta pertenecía a la persona no juzgada en este acto.
En suma y aún cuando a título de hipótesis el acusado pudiera haber visto que su acompañante arrojaba algo por la ventanilla, no se le puede atribuir dominio alguno sobre dicho objeto y procede su absolución por delito de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO. - Del delito de tenencia de moneda falsa es responsable en concepto de autor el acusado Vidal , de acuerdo con el art 28 de C.P .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta:
- Los billetes encontrados en su vehículo en el reposabrazos del mismo, los cuales eran completamente falsos, según las manifestaciones de los técnicos de Banco de España, que depusieron en el acto del Juicio Oral. Dichos billetes se encontraban en el citado lugar, el cual es de fácil acceso para el acusado y utilizado por el conductor del vehículo o su propietario, como es el caso, para depositar sus objetos de carácter personal.
- La manifestación del acusado, cuando declara que vio el dinero dentro del coche, y que se lo enseñó su acompañante, y que los mismos iban dentro de un sobre y que el volumen del dinero le pareció alto.
- Las distintas versiones del lugar a donde se dirigían a las tres de la mañana, Torrevieja, Cádiz.
La versión del acusado, en el sentido de que había quedado con la otra persona para que le pagase un dinero que le debía aquella a su cuñado por la venta de una partida de chatarra, no se explica razonablemente, pues podría haberse traído como testigo a su cuñado para acreditar tal extremo. En cuanto al supuesto viaje a Cádiz, por el que iba a cobrar 500 euros, para asistir a un juicio, podría haberse aportado la citación a dicho juicio.
En resumen las explicaciones del acusado no se sostienen a la luz de la lógica ni de las máximas de la experiencia y existen indicios suficientes de que el mismo conocía el carácter de falso de los billetes que se encontraron en su vehículo.
No es posible, en definitiva, como pretende el acusado de manera subsidiaria condenarle por el párrafo 3º del art 386 , pues el acusado, como ya hemos dicho, conocía la falsedad de la moneda.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena debe imponerse la pena de Dos años y Seis meses de prisión, a tal efecto se ha tenido en cuenta la cantidad que importan los billetes falsos. Se aplicará pena inferior en dos grados, resultando una pena básica de dos a cuatro años de prisión. Dentro de dicho margen legal y de conformidad a lo señalado en el art. 66.1.6º de C. Penal se impondrá la citada pena de 2 años y 6 meses de prisión, algo superior a la mínima legal pero que no llega a la mitad de la extensión posible atendiendo, en lo positivo para el acusado a su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo a la gravedad de estos hechos y la cantidad de billetes falsos incautados.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de los efectos intervenidos.
QUINTO. - Por imperativo del art 123 de C.P . deben imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Vidal , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa contra la ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo deberá abonar la mitad de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de Los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta.
ABSOLVEMOS al acusado Vidal del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

