Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 003
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf :968229124
Fax :968229118
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2010 0306318
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000323 /2009
RECURRENTE : Daniela
Procurador/a :
Letrado/a :FRANCISCO JAVIER CAMPOS SANCHEZ
RECURRIDO/A : Maximiliano
Procurador/a :
Letrado/a :MARGARITA SANCHEZ LUZON
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 94/2011
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de abril dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 323/2009 , por delito de quebrantamiento de condena contra Maximiliano y por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Daniela , siendo parte apelante Daniela , representada por el Procurador de Lorca D. José María Terrer Artés y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Campos Sánchez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Maximiliano está representado por la Procuradora de Lorca Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendido por la Letrado Dª. Margarita Sánchez Luzón
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 61/2010 (el 3 de marzo de 2010 ), señalándose inicialmente el día 11 de febrero de 2011 para su deliberación y votación, señalamiento que hubo de suspenderse para solicitar la remisión de la grabación audio-visual del juicio oral, acordándose un nuevo señalamiento para deliberación y votación el 23 de marzo de 2011, fijándose para ello el 15 de abril de 2011, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Resulta probado, y así se declara, que el acusado Maximiliano , nacido en Ecuador el día 30 de abril de 1985, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales, tuvo prohibido por este Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca en sentencia de fecha 30 de junio de 2009 aproximarse a su ex pareja Daniela y comunicarse con la misma durante seis meses; y vigente la referida prohibición y consciente el acusado de las consecuencias de su incumplimiento, en día y hora no determinados acompañó a Daniela a una cita médica, por el estado de gestación en que la misma se encontraba.
Posteriormente, como quiera que la también acusada Daniela , nacida en Bolivia el día 8 de agosto de 1985, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, había olvidado en la ocasión referida su permiso de residencia en poder de Maximiliano , cuando éste se encontraba sobre las 22,15 horas del día 14 de julio de 2009, en compañía de unos amigos en la conocida como Plaza de la Constitución de Totana, aun vigente la misma prohibición de acercamiento y comunicación, se le acercó Daniela y le pidió su permiso de residencia y como éste le dijo que no lo tenía, entablaron una discusión, en el curso de la cual le abofeteó y le arañó, causándole lesiones consistentes en erosiones ungueales en cuello y brazo izquierdo y contusión leve en puente nasal, de las que tardó en curar cinco días, precisando sólo la primera asistencia facultativa, sin impedimento para sus ocupaciones ni secuelas; y seguidamente, Maximiliano se dirigió hasta las dependencias de la Policía Local de Totana, hasta donde igualmente se dirigió Daniela , y relatando ambos lo sucedido entre ellos minutos antes a agentes de la Policía Local".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo de condenar y condeno a Maximiliano , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, asimismo, debo condenar y condeno a Daniela , como responsable criminalmente también en concepto de autor del delito de lesiones en el ámbito familiar, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a doscientos metros a Maximiliano en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con el mismo por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Daniela , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, dadas las contradicciones entre ambos acusados en las iniciales denuncias y en lo manifestado en la vista oral, por cuanto Maximiliano señaló en el juicio oral que Daniela no le golpeó, y que las lesiones que presentaba se habían producido días antes en el campo recogiendo limones. Señalando, además, las malas relaciones entre ambos, que les habían llevado a romper su relación; así como la imposibilidad que una mujer pequeña de estatura y embarazada pudiera ocasionarle alguna lesión a Maximiliano . De todo lo cual deduce que no existe verdadera prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un juicio con todas las garantías, dado que su defendida no ha tenido un juicio justo, y ni tan siquiera se expresa en la sentencia los motivos para dar relevancia a la declaración de los guardias civiles, lo que deja a esa parte en total indefensión, por cuanto las declaraciones de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil en la vista oral no fueron taxativas y contundentes en un sentido acusador, sino exculpatorias.
Subsidiariamente, se alega violación del principio in dubio pro reo , dado que dados los términos antedichos no cabría alcanzar el grado de convicción cierta requerido para la condena.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de febrero de 2010 señalaba que existe prueba que rompe el principio de presunción de inocencia, y no existe vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías, ni cabría aplicar el principio in dubio pro reo ante la acreditación de los hechos objeto de acusación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando la recurrente las contradicciones entre ambos acusados en las iniciales denuncias y en lo manifestado en la vista oral, por cuanto Maximiliano señaló en el juicio oral que Daniela no le golpeó, y que las lesiones que presentaba se habían producido días antes en el campo recogiendo limones. Señalando, además, las malas relaciones entre ambos, que les habían llevado a romper su relación; así como la imposibilidad que una mujer pequeña de estatura y embarazada pudiera ocasionarle alguna lesión a Maximiliano . De todo lo cual deduce que no existe verdadera prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un juicio con todas las garantías, dado que su defendida no ha tenido un juicio justo, y ni tan siquiera se expresa en la sentencia los motivos para dar relevancia a la declaración de los guardias civiles, lo que deja a esa parte en total indefensión, por cuanto las declaraciones de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil en la vista oral no fueron taxativas y contundentes en un sentido acusador, sino exculpatorias.
Subsidiariamente, se alega violación del principio in dubio pro reo , dado que dados los términos antedichos no cabría alcanzar el grado de convicción cierta requerido para la condena.
SEGUNDO: En este caso procede precisar que el acusado condenado no ha recurrido la sentencia contra él dictada, aceptando así la condena por un delito de quebrantamiento de condena, aunque esa aceptación no excusa a la Sala, al tratarse de un recurso de apelación, analizar la justificación válida y eficaz de las razones existentes para emitir ese pronunciamiento, especialmente por lo que hace al caso, al entenderse en la sentencia de instancia la concurrencia de una agravante de reincidencia.
Tal agravante de reincidencia, del propio relato fáctico de la sentencia de instancia y de la hoja histórico-penal del condenado obrante en la causa, no existe, por cuanto el único antecedente penal existente es por una condena por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, de 30 de junio de 2009 (firmeza), en la que se imponía entre otras penas, la de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por seis meses. Por lo tanto, aceptada, como ha sido, que ese pena ha sido incumplida, procede estimar la comisión del delito de quebrantamiento de condena, pero en modo alguno entender que ese presupuesto fáctico para la tipificación penal entrañe asimismo una agravante de reincidencia, dado que no existe condena previa alguna por quebrantamiento de condena.
Todo lo cual obliga a la Sala a excluir la agravante de reincidencia apreciada, y a fijar la pena correspondiente atendiendo a la inexistencia de agravantes, lo que considera la Sala justifica la pena en su extensión mínima legalmente prevista, de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Resta por analizar el recurso de apelación interpuesto por la acusada, con proyección aparente en varios apartados, pero que se ciñe en esencia a considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con repercusión en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar la recurrente que han existido contradicciones entre ambos acusados (entre lo dicho por ellos en las iniciales denuncias y lo manifestado en la vista oral, por cuanto Maximiliano señaló en el juicio oral que Daniela no le golpeó, y que las lesiones que presentaba se habían producido días antes en el campo recogiendo limones), y que el Juzgador de instancia, lejos de atender a esos extremos ha acudido a dar relevancia a la declaración de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil (lo que ha generado una vulneración del derecho a un juicio justo). Y subsidiariamente, se alega violación del principio in dubio pro reo , dado que dados los términos antedichos no cabría alcanzar el grado de convicción cierta requerido para la condena.
Procede señalar, por resultar manifiesto al escuchar la grabación audio-visual, que en el interrogatorio del acusado en la vista oral se planteó la "rectificación" de la previa declaración, dado que negó haber sido agredido por la acusada, señalando que las lesiones que presentaba se las hizo trabajando (no precisando nada más, ni del trabajo, ni del día en que las sufrió) y admitiendo que fue asistido en el centro médico el día 14 de julio de 2009, aunque con la acotación que se hizo a instancia de la policía.
Las declaraciones de los agentes de la Policía Local, en lo que ellos vieron, son contundentes y sin ambages: llegaron ambos acusados a las dependencias de la Policía Local, y pudieron ver que el varón presentaba signos o vestigios de lesiones en cuello y cara. El resto de sus manifestaciones son referenciales, por lo que escucharon de los dos acusados, por lo que nada cabe señalar respecto de ellas, careciendo de valor (vistas las manifestaciones de los dos acusados).
El agente de la Guardia Civil refiere que él plasmó lo que le dijeron, entre esas manifestaciones lo dicho por el acusado (folio 20 de la causa), indicando éste que la acusada se le acercó y le propinó a él un puñetazo y varios arañazos (y sobre ese extremo nada se ha discutido por la Defensa en el juicio oral, matizándose sólo el dato referido a la "convivencia" entre ambos acusados). En todo caso, esa declaración carecería de relevancia de haberse modificado ante el Juez de Instrucción, lo que no se hizo, dado que expresamente se recoge al folio 40: " Que se ratifica en su declaración ante la Guardia Civil ", lo que implica que judicializó la previa declaración policial, dando así ocasión a que el Juzgador de instancia pudiera valorarla ante las discordancias existentes entre lo dicho en la fase de instrucción y en el juicio oral.
Contradicción que no sólo atendió a esas meras manifestaciones, sino al contenido de los partes médicos existentes (no impugnados) y al informe médico-forense (no impugnado tampoco), en cuanto a los datos médicos que recogen (no así a las manifestaciones referenciales, que no cabe tenerlas en consideración). Y esos partes recogen: heridas superficiales por arañazo en cuello y brazo izquierdo, hinchazón/contusión leve en puente nasal (sin que se recoja días de evolución), indicando el informe médico-forense un tiempo estimado de curación de 5 días.
Los hechos sucedieron el 14 de julio de 2009 (el parte de asistencia es a las 23 horas), martes, y el acusado no refirió en la vista oral en qué trabajaba, en qué fecha se produjo esas lesiones y cómo se las ocasionó (la referencia de recoger limones según el recurso interpuesto desde luego no se indicó en la vista oral por el acusado -al margen de lo que alegó el Letrado en su informe, lo que carece de valor probatorio alguno-).
A ello cabe añadir que los agentes de la Policía Local de Totana refirieron en la vista oral que vieron los vestigios físicos en el cuerpo del varón cuando éste acudió a las dependencias policiales.
Por lo tanto, ha existido prueba válida y eficaz, introducida en el juicio oral, y suficiente para que el Juzgador de instancia llegara a la conclusión alcanzada, dotando de mayor valor a la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Instrucción sobre las razones de producción de las lesiones a él provocadas el día 14 de julio de 2009 por la acusada recurrente.
Los alegatos de malas relaciones entre ambos, que les habían llevado a romper su relación, así como la supuesta imposibilidad que una mujer pequeña de estatura y embarazada pudiera ocasionarle alguna lesión a Maximiliano , carecen de fuerza persuasiva, por cuanto ello no debilita las pruebas antedichas y las conclusiones alcanzadas de las mismas, especialmente cuando la grabación audio-visual permite apreciar la complexión física y estatura de ambos acusados, y sin que quepa olvidar que precisamente el estado de gestación de la acusada, perfectamente conocido por el acusado (dado que la había llevado días antes a una consulta médica -de ahí su condena por quebrantamiento de condena-) constituye un factor de contención físico para ejercer sobre la misma cualquier reacción física enérgica que evitase el resultado lesivo sufrido por el acusado.
Consecuentemente, ha existido prueba válida, eficaz, plural e inculpatoria contra la acusada, legítimamente introducida en el juicio oral, lo que excluye la plural censura alegada por la recurrente, hasta el extremo que esa prueba constituye razón suficiente para excluir todo asomo de duda racional y razonable, haciendo inaplicable el principio in dubio pro reo .
CUARTO: El artículo 153 del Código Penal establece en lo que aquí interesa: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, (...).
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 , exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, (...).
Ante esa previsión legal, las penas impuestas a la acusada recurrente resultan extrañas, por cuanto se la ha condenado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sin especial motivación: a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a doscientos metros a Maximiliano en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con el mismo por tiempo de seis meses.
La mera lectura permite apreciar que faltaría una de las penas legalmente de obligada imposición, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, que ni siquiera fue solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, lo que impide su acogimiento en esta alzada, a riesgo de vulnerar el principio acusatorio y la reformatio in peius a través del recurso interpuesto por la propia acusada. Y que la pena de prisión se ha impuesto en unos términos no justificados, dado que se ha optado por una pena de 9 meses de prisión en el marco penológico de los 3 meses al año de prisión.
Por lo tanto, procede corregir la pena impuesta, que se fija en 3 meses de prisión atendiendo a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que considera la Sala justifica la pena en su extensión mínima legalmente prevista, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la confirmación parcial de la sentencia apelada, con la modificación de los extremos antedichos referidos a las penas impuestas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 323/2009 -Rollo Nº 61/2010-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmente dicha resolución, con las precisiones siguientes en su Fallo: Que debo de condenar y condeno a Maximiliano , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, asimismo, debo condenar y condeno a Daniela , como responsable criminalmente también en concepto de autora del delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a doscientos metros a Maximiliano en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con el mismo por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
