Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1/2008 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100108
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Aurelio Rodríguez Santana
En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 001/08 (Pieza Separada Quinta), procedente del Sumario no 001/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Jose María , nacido en Santa Cruz de La Palma el día 12/06/1.969, hijo de Cleofes y de María, con DNI no NUM000 , y domicilio en calle DIRECCION000 no NUM001 , Villa de Mazo, de Santa Cruz de La Palma, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Rodríguez Berriel y defendido por el Letrado don José Manuel Santana Hernández; Pablo Jesús , nacido en Santa Cruz de La Palma el día 18/02/1.973, hijo de Javier y de Juana, con DNI no NUM002 , y domicilio en calle DIRECCION001 no NUM003 , Brena Baja, de Santa Cruz de La Palma, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Dulce Cabeza Delgado y defendido por el Letrado don Jorge Arozena Sánchez; e Cipriano , nacido en Santa Cruz de La Palma el día 30/04/1.972, hijo de Gregorio y de Ana María, con DNI no NUM004 , y domicilio en calle DIRECCION002 no NUM005 , Brena Baja, de Santa Cruz de La Palma, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Lage Martínez y defendido por el Letrado don Ignacio Jesús Pastor Teso; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Francisco Vidal Beneyto. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 4 de marzo de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial, la cual se desplazó y constituyó a tal efecto en la ciudad de Santa Cruz de La Palma.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y las Defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con las defensas, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos, en cuanto al procesado Jose María , como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para aquél una pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE OCHENTA MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 45 días; y en cuanto a los procesados Pablo Jesús e Cipriano , como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para cada uno de ellos una pena de UN ANOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 12 días. Y, en todos los casos, al pago de las costas procesales.
Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso de: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (222.625 euros) intervenida al procesado Jose María ; el vehículo marca Citroën modelo Saxo con matrícula YD-....-YK , propiedad del procesado Jose María ; dos teléfonos móviles y la cantidad de 9.470 euros, intervenidos al procesado Cipriano ; y dos teléfonos móviles y una balanza de precisión, intervenidos al procesado Pablo Jesús . Todo ello según la descripción contenida en su conclusión primera, quedando tales cantidades y efectos a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- Los acusados reconocieron los hechos de los que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por sus Defensas la continuación del juicio.
CUARTO.- Concluida la vista, y dado que las penas solicitadas finalmente (todas inferiores a seis anos de prisión, artículo 787.1 y 6 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) posibilitaban la aplicación de las normas del Procedimiento Abreviado, se anticipó "in voce" el fallo condenatorio de conformidad ajustado a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que: Durante los meses de verano del ano 2.005 agentes del Grupo Operativo de Investigación del Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma comenzaron a investigar a una serie de individuos que se estaban dedicando a la periódica distribución en la Isla de La Palma de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, la cual era introducida principalmente mediante individuos que como "correos" o "mulas" la trasportaban por vía área desde Madrid o desde las islas orientales de Lanzarote y Fuerteventura.
El curso de la investigación permitió averiguar la implicación de otros individuos a los que no afecta esta Pieza separada, en la distribución de la cocaína ya introducida en La Palma, ajenos en todo caso a la estructura personal encargada de la importación de la cocaína pesar de que mantuvieran con algunos de sus integrantes frecuentes comunicaciones para asegurarse un continuo suministro de esta droga, entre los cuales se encontraba el procesado Jose María , nacido el 12 de junio de 1.969, provisto de documento nacional de identidad número NUM000 y con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio no computables a los efectos de esta causa.
El día 7 de Julio de 2006 fue detenido el procesado Jose María y sin antecedentes penales, en cuyo poder la policía judicial intervino 290 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, y seguidamente, sobre las 1135 horas del mismo día una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 no NUM001 de la Villa de Mazo, donde encontraron e incautaron un arma y cartuchos de fogueo, cuatro botes con 913,2 gramos de lactosa preparados para la adulteración de la cocaína, tres rollos de papel de aluminio, una libreta con anotaciones manuscritas relativas a su ilícito tráfico, siete teléfonos móviles y ocho tarjetas de telefonía móvil, por medio de los cuales contactaba permanentemente con los individuos que le suministraban la cocaína y con los clientes a los que luego se la facilitaba, y 3.300 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.
Seguidamente, en el registro judicialmente autorizado que la misma comisión practicó sobre las 16Â45 horas de la misma fecha en la chabola del procesado Jose María , sita en la calle DIRECCION003 NUM006 de la Villa de Mazo, la policía judicial intervino una báscula digital marca Tanita, un dinamómetro marca Penset, otro teléfono móvil y otras seis tarjetas telefónicas a la que el procesado daba idéntico uso, dos libretas con anotaciones, y bolsas plásticas con dos ovillos hilo con los que confeccionaba las papelinas de cocaína que se dedicaba a vender directamente a los consumidores.
Una vez practicados los anteriores registros el procesado Jose María manifestó de modo voluntario a los agentes que practicaban las diligencias policiales posteriores su detención, los lugares donde tenía enterrada la mayor parte de la cocaína pendiente de distribución en el mercado, así como el dinero en efectivo que constituía el producto de esta ilícita actividad, por lo que siempre bajo control policial fue trasladado, primero a la finca rústica de su vivienda, donde bajo unas piedras y en el interior de una fiambrera ocultaba numerosos envoltorios de cocaína con los siguientes pesos y purezas: veinticuatro bolsas con 16,1180 gramos de cocaína con una pureza del 26,59%, veintidós bolsas con 12,9910 de cocaína con una pureza del 36,85%, catorce bolsas con 9,6170 gramos de cocaína con una pureza del 39,47%, una bolsa con 104,6 gramos de cocaína con una pureza del 34,21% y un paquete con 316,0 gramos de cocaína con una pureza del 48,30% gramos de cocaína, droga que hubiera alcanzado en el mercado de consumidores un precio de 29.884 euros; y seguidamente, a la zona de "El Lomito" en el municipio de Mazo, lugar en el que entre las 22Â15 horas del día 7 y las 7Â30 horas del día 8 de julio la policía judicial encontró tres botes de cristal enterrados en un vinedo y que contenían un total de 104.035 euros en efectivo, que constituían los beneficios obtenidos durante las ventas de cocaína llevadas a cabo en los meses anteriores a su detención.
Una vez puesto a disposición judicial el procesado Jose María manifestó al Juez Instructor, igualmente de modo voluntario, que en la vivienda de la DIRECCION000 no NUM007 de Mazo guardaba más cantidades de dinero procedentes del ilícito tráfico de drogas, y trasladada la comisión judicial al citado domicilio entregó otros 115.000 euros en efectivo que ocultaba en la finca de su padre.
Con los beneficios ilícitos obtenidos con el tráfico de drogas el procesado había adquirido el vehículo marca Citroën Saxo con matrícula YD-....-YK , que también utilizaba para llevar a los clientes las dosis de cocaína que le solicitaban a través de comunicaciones telefónicas.
El día 11 y 12 de Julio de 2006 fueron detenidos Cipriano y Pablo Jesús por un presunto delito de tráfico de sustancias que no causan grave dano a la salud, procediéndose a la entrada y registro domiciliario y previa declaración judicial, quedaron en libertad provisional.
Entre los consumidores a los que el procesado Jose María suministraba las sustancias estupefaciente cocaína y hachís, se encontraba Araceli , a la que la policía judicial intervino en su domicilio sito en Los Callejones, CAMINO000 no NUM008 de la Villa de Mazo, en el curso de una diligencia de entrada y registro expresamente consentido por la titular del domicilio el día 7 de julio de 2.006, varios trozos de hachís con un peso de 8,1560 gramos y una riqueza del 6,23 %, dos bolsas de cocaína con un peso de 0,8740 gramos y una pureza del 36,67 %, un bote con 0,7280 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 1,41 %, y una bolsa con 69,2 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 1,41 %.
Otra de las consumidoras a los que el procesado Jose María suministraba las sustancias estupefaciente cocaína y hachís, se encontraba Hortensia , a la que la policía judicial intervino en su domicilio sito en la calle DIRECCION004 no NUM009 de Santa Cruz de La Palma, en el curso de una diligencia de entrada y registro expresamente consentido por la titular del domicilio el día 7 de julio de 2.006, un trozo de hachís con un peso de 14,2340 gramos y una riqueza del 6,21 %, y una bolsa con 31,9 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 4,82 %.
Al mismo tiempo que se dedicaba del modo descrito a la distribución en el mercado de la cocaína, el procesado Jose María se dedicaba también a realizar transacciones de la sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud hachís, para lo cual se encontraba concertado con el también procesado Cipriano , nacido 30 de abril de 1.972, provisto de documento nacional de identidad número NUM004 y sin antecedentes penales, con el cual mantuvo en el mes de mayo de 2.006 varias comunicaciones telefónicas y personales para solicitar que el procesado Cipriano le suministrara tres kilogramos de hachís, para lo cual el procesado Jose María le había adelantado la cantidad de 9.000 euros. Para conseguir la citada partida de hachís el procesado Cipriano gestionó el suministro de la citada mercancía ilegal con el también procesado Pablo Jesús , nacido el 18 de febrero de 1.973, provisto de documento nacional de identidad número NUM002 y sin antecedentes penales, al que conocía por su dedicación a la distribución de esta sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud.
Sobre las 13Â20 horas del día 10 de julio de 2.006 la policía judicial practicó una entrada y registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION005 no NUM010 de Brena Baja, expresamente autorizados por el procesado Cipriano , en el curso de la cual intervino dos teléfonos móviles que usaba para sus contactos delictivos, anotaciones manuscritas relativas al ilícito tráfico al que se dedicaba, una planta de marihuana, junto con 520 euros procedentes del tráfico de drogas; y seguidamente, sobre las 14 horas registró contando también con su expresa autorización la consulta del procesado radicada en la misma dirección, donde intervino otros 8.950 euros procedentes del tráfico de drogas.
Finalmente, en el curso de una diligencia de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION001 no NUM003 de la localidad de Brena Baja, expresamente autorizado por el procesado Pablo Jesús , la policía judicial le incautó dos teléfonos móviles que usaba para sus contactos delictivos, anotaciones manuscritas relativas al ilícito tráfico al que se dedicaba, una balanza de precisión destinada al pesaje de la sustancia intervenida, y 0,1720 gramos de cocaína con un una pureza del 5,27 %, que no consta que destinara a otra finalidad que el propio consumo; junto con al 1499%, 6,4 gramos de cannabis sativa- marihuana con una riqueza del 5,27 %, 12,6990 gramos de hachís con una riqueza del 5,15%, y una pastilla de hachís con un peso de 248,7 gramos y una riqueza del 4,19%, droga que no causa grave dano a la salud con cuya venta hubiera podido obtener un ilícito beneficio económico de 1.226,472 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autores las acusadas, que se conforman además con las penas para las mismas solicitadas, y, manifestando el Letrado defensor la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de MULTA de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de cuarenta y cinco días (45 días) de privación de libertad; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo Jesús , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que no causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de MULTA de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de doce días (12 días) de privación de libertad; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cipriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que no causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de MULTA de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de doce días (12 días) de privación de libertad; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Igualmente, procede el comiso, para su destrucción si no se hubiese hecho ya, de toda la droga incautada. Igualmente, se acuerda el comiso de: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (222.625 euros) intervenida al procesado Jose María ; el vehículo marca Citroën modelo Saxo con matrícula YD-....-YK , propiedad del procesado Jose María ; dos teléfonos móviles y la cantidad de 9.470 euros, intervenidos al procesado Cipriano ; y dos teléfonos móviles y una balanza de precisión, intervenidos al procesado Pablo Jesús . Todo lo cual quedará a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En todos los casos, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

