Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 34/2011 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 34/2011
P.A. 617/2009 J. Penal num. 12 de Valencia
P.A 65/2009 J. Instrucción 15 de Valencia
F/ Dª. Lydia manzanera Vila
SENTENCIA 94/11
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SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADOS
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 593/2010, de fecha 10-12-2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 617/2009 , por delito de robo de uso de vehículo de motir.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Pelayo , representado por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau y dirigido por la Letrada Dª. Alicia Temprado García y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL , representado por Dª. Lydia Manzanera Vila.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que entre las 16.00 horas del día 24 noviembre de 2008 y las 2.30 horas del día siguiente Pelayo , mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigió a c/ Salvador Perlés de Valencia donde estaba estacionado el vehículo de motor Ford Fiesta matrícula W......WB (vehículo de motor tasado en 900 €), propietario Victorio y tras romper el cristal de la ventanilla accedió al interior para usar temporalmente dicho vehículo.
Posteriormente a las 4,15 horas del día 25 de noviembre de 2008 es descubierto por la Guardia Civil cuando estaba en un Area de Servicio de la A.7 del término municipal de Carlet siendo detenido en dicho lugar. El vehículo tuvo daños que el propietario no reclama."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 € y pago de las costas procesales ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Pelayo , representado por la Procuradora Dª. Herminia Aranu Arnau, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el que queda sustituido pro el siguiente:
Siendo sobre las 4:15 horas del día 25 de noviembre de 2008, el acusado Pelayo , mayor de edad, con antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la guardia civil cuando se encontraba a bordo del vehículo Ford Fiesta matrícula D-....-DK , en la estación de servicio "La Reina", sita en el término municipal de Carlet, a donde llegó conduciendo el mismo, el que había sido sustraído entre las 16:00 h del día 24-11-2008 y las 2:30 h del día siguiente, de la C/ Salvador Perlés de Valencia, donde había sido estacionado por su propietario, D. Victorio , dejándolo adecuadamente cerrado.
El vehículo, tras ser detenido su conductor, presentaba el "puente" hecho, habiendo sido puesto en marcha sin la llave de contacto, teniendo la ventanilla trasera izquierda rota.
El propietario del citado turismo nada reclama por los expresados desperfectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que ha sido condenado en la primera instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, aduciendo que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que posibilite el pronunciamiento condenatorio que contiene la resolución apelada, alegando que el vehículo de autos era conducido por un tal "Mohamed", el que se dio a la fuga, desconociendo el acusado que el coche fuese robado, habiéndose limitado a subir al mismo con la finalidad de que a éste y a su novia, los trasladase club en que trabajaba esta última, siendo sorprendidos por la guardia civil cuando iban en su interior.
SEGUNDO.- Entablados así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, la que basa en prueba personal el pronunciamiento contenido en la misma, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Que si bien es cierto que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ), no lo es menos que ese su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 56/2009 , 3-2 y 960/2009 , 16-10, entre otras), siendo esto último lo que acontece en autos.
La versión dada por el recurrente en la declaración prestada en fase de instrucción (no así en el plenario, al que no acudió pese a estar citado en legal forma), mantenida en el recurso interpuesto, es factible y se presenta como posible dado el tiempo trascurrido desde que se produjo la sustracción del vehículo (entre las 16:00 horas del día 24-11-2008 y las 2:30 h. del día siguiente) hasta que fue sorprendido el acusado conduciendo el mismo.
Los testimonios prestados en el juicio oral -propietario del coche y guardia civil con TIP H-98644-E- han permitido revelar, aquel testigo, el tramo horario y lugar en que se produjo la sustracción y el segundo testigo referenciado, que, sobre las 4:15 horas del día 25-11-2008, el acusado iba conduciendo el mencionado vehículo, sin que conste prueba alguna que posibilite atribuir al acusado la autoría de la sustracción denunciada.
2.- Cuestión diferente es que el recurrente pueda sostener que iba en el vehículo de autos desconociendo que previamente había sido sustraído o, cuanto menos, que la persona que menciona en el recurso -y también en la declaración prestada en fase de instrucción-, un tal "Mohamed", ni era el propietario del mismo, ni su legítimo poseedor, pues el turismo en cuestión tenía hecho "el puente" y estaba a la vista de quien lo conducía, esto es, el acusado; pero es más, aun en el supuesto de que se admitiera a efectos meramente dialécticos que no conducía el vehículo, sino que iba situado en otro lugar del coche, bien delante -en que estaba a su vista "el puente"-, o bien en la parte trasera -en que fácilmente podía ver que el cristal de la ventana trasero-izquierda se encontraba roto-, era sabedor y consciente de que el vehículo había llegado a manos del tal "Mohamed" por vía no licita y, por tanto, si bien es cierto que no se comparte el juicio de inferencia efectuado por el Juez de instancia en cuanto a la autoría de la sustracción del coche, no lo es menos que sí puede serle atribuida la conducta contemplada en el artículo 244.1 C. Penal en la modalidad de quien "... utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor...ajeno... ", que lleva menor pena que el robo de uso (art. 244.2 C. Penal : pena en su mitad superior a la establecida para el tipo básico) por el que ha sido condenado en la primera instancia.
En el supuesto de autos, como quiera que el Juez de instancia impuso la pena del tipo básico en el tramo inferior y no la prevista en el num. 2 del articulo 244 por el que, sin embargo, se pronuncio la condena, la pena a imponer en esta alzada será la misma que la ya impuesta, esto es, la prevista en el num. 1 del artículo 244 , en su mitad inferior, de multa de 7 meses, muy próxima al mínimo legal, pero sin llegar a éste dado que el acusado, aun cuando no se hayan computado en autos, posee antecedentes penales por un delito contra la propiedad y evidencia, por tanto, que el comportamiento desplegado por el recurrente no es aislado, fijando la cuota diaria en 6,00 euros, también muy cerca del mínimo, ante la ausencia de medios económicos acreditados, respetando, en este sentido, la cuota fijada en la primera instancia.
3.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, procede declararlas de oficio.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pelayo , contra la sentencia de fecha 10-12-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 617/2009 y, en consecuencia , con revocación en parte de la misma, en el concreto particular del delito objeto de condena, condenar al recurrente como responsable, en concepto de autor, de un delito de utilización sin la debida autorización de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Dado que el acusado ha cometido el delito al que se contrae la presente causa en fecha 25-11-2008, esto es, dentro del término de 2 años por el que se concedió la suspensión de la pena en fecha 3-12-2007 en causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar con el num. 130/2007 , procederá que el Juzgado de Ejecutorias se pronuncie, en fase de Ejecución de Sentencia, sobre la petición efectuada pro el Ministerio Fiscal por Otrosí Tercero (fol. 108).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
