Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 373/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100402
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1554
Núm. Roj: SAP AL 1554/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dos de mayo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 373/2011, el
procedimiento abreviado nº 301/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de
desobediencia.
Es apelante Montserrat , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª María Dolores
López Campra y dirigida por el Letrado D. Bernabé Ortiz Ortiz.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que la acusada Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenada en sentencia de fecha 17/6/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Murcia) en el juicio de faltas nº 925/2007 como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, pena de multa que, tras haber sido declarada insolvente la Sra. Montserrat , se sustituyó por la de 15 días de localización permanente, por aplicación del art. 53 del Código Penal .
La acusada, pese a ser conocedora de la obligación que tenía de hacerlo y de que con ello frustraba la posibilidad de inicio y ejecución de la pena impuesta, no se personó en las Oficinas de los Servicios Sociales Penitenciarios de Almería, a fin de poder elaborar el Plan de Ejecución de dicha pena privativa de libertad'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Montserrat , como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
TERCERO.- La representación procesal de Montserrat interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 30 pasado para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes: La acusada Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenada en sentencia de fecha 17/6/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Murcia) en el juicio de faltas nº 925/2007 como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, pena de multa que, tras haber sido declarada insolvente la Sra. Montserrat , se sustituyó por la de 15 días de localización permanente, por aplicación del art. 53 del Código Penal .
En junio de 2009, los Servicios Sociales Penitenciarios de Almería remitieron a la acusada por correo certificado una comunicación datada a día 12 de dicho mes con la referencia de la condena antes aludida, indicándole lo siguiente: ' Habiendo sido condenado por la Ejecutoria y Juzgado arriba referenciados al cumplimiento de 15 Días de Localización Permanente en su propio domicilio le comunico que debe presentarse en estos Servicios Sociales, ubicados en la c) Álvarez de Castro, Nº 18 bajo, en el plazo de cinco días desde la recepción, en horario de 9 a 14 horas todos los días laborables, para elaborar el plan de ejecución de la condena.
La falta de asistencia a la citación sería puesta en conocimiento de dicha Autoridad Judicial, que determinará los perjuicios que procedan en Derecho '.
Asimismo, se le facilitaba un número de teléfono para pedir cita previa y se le especificaba la documentación que habría de presentar.
La comunicación fue recibida personalmente por la acusada el día 18 de mismo mes, no obstante lo cual no se personó en las oficinas de los Servicios Sociales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Montserrat , condenada en la anterior instancia como autora de un delito de desobediencia previsto y sancionado en el art. 556 del Código Penal , alega a través de su impugnación que en su conducta no concurrren los elementos precisos para considerar perpetrado el delito en cuestión.
Conforme a reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las SS. Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 , 17 de febrero de 1992 y 5 de junio de 2003 , el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes requiere de la concurrencia de diversos factores, unos objetivos y otro subjetivo, concretamente: a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, dictada dentro de sus competencias, y b) la práctica de una notificación en forma de dicha orden, es decir, de un requerimiento para cumplirla practicado al obligado a ello de forma clara y con la información necesaria para que éste tome conocimiento de su contenido y de las posibles consecuencias de su inobservancia.
En el presente caso, está documentalmente acreditado (acuse de recibo postal, f. 26) y es además admitido por la acusada en su declaración prestada en la fase instructora (no compareció al acto del juicio) que recibió la comunicación de los Servicios Sociales Penitenciarios instándola a personarse en sus oficinas para establecer el debido plan de ejecución de la pena impuesta de localización permanente; que tuvo así conocimiento de dicho oficio y que, sin embargo, no acudió a las oficinas en cuestión. Ahora bien, para que esa actitud de desoír el llamamiento administrativo sea reputable como delito de desobediencia, es preciso que el requerimiento incluya claramente la información de las consecuencias que acarrea una conducta omisiva al respecto, es decir, que se le instruya de que el incumplimiento podría ser constitutivo de delito. Es claro que no toda conducta renuente ante los llamamientos de la autoridad administrativa o judicial son constitutivos de delito de desobediencia, siendo numerosos los casos en que no es apreciable tal consecuencia, y ello es así incluso en los casos en que la citación tenga por objeto el cumplimiento de una pena, como ocurre por ejemplo con el requerimiento para comparecer a iniciar el cumplimiento de una privación de libertad o para el pago de una multa, requerimientos éstos cuya inobservancia es obvio que no constituye delito de por sí, sin perjuicio naturalmente de que abra la vía al cumplimiento forzado o impuesto. Es verdad que las especiales características de la pena de localización permanente hacen necesaria una colaboración inicial por parte del penado para el trazado del plan de cumplimiento, y que la conducta omisa del mismo puede impedir temporalmente ese inicio de la pena, lo cual, a su vez, puede conducir a incardinar esa conducta omisiva como legalmente constitutiva de desobediencia, pero, como antes decíamos, para ello es imprescindible que el interesado lo sepa, es decir, que conozca que, así como en otros casos no ocurre, en este supuesto su desatención sí puede conllevar incursión en delito, y para que lo conozca habría sido necesario que la autoridad administrativa o judicial, una vez conocida la inasistencia de la penada a la cita establecida por los Servicios Sociales, hubiera requerido a ésta con indicación expresa y clarade las consecuencias penales de su inobservancia.
Cuanto se ha indicado lleva necesariamente a entender que la comunicación dirigida a la acusada no incluye la información sobre las consecuencias de la inasistencia, ya que se limita a incluir la frase genérica y carente de contenido concreto ' la falta de asistencia a la citación sería puesta en conocimiento de dicha Autoridad Judicial, que determinará los perjuicios que procedan en Derecho' ; ello, a juicio de esta Sala, debió haber llevado al Juzgado de Instrucción que tramitaba la ejecutoria a requerir definitivamente a la hoy acusada con la debida información, cosa que no se hizo, de manera que, por todo lo expuesto, debe ser dictada sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la primera instancia ( art. 123 a sensu contrario del Código Penal , art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), así como las de esta alzada, puesto que el recurso se estima.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución, absolvemos a la acusada Montserrat del delito de desobediencia que se le imputa, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
