Sentencia Penal Nº 94/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 105/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100162

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103158

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000105 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000039 /2012

RECURRENTE: Inocencio

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MARIA CERON ORTIZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 105/2012

Juicio de faltas 39/2012

Juzgado de Instrucción-2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 94/2012

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 17 de Mayo de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 39/2012; Recurso Penal núm. 105/2012; Juzgado de Instrucción-2 de ZAFRA*»] , seguida contra D. Inocencio ; sobre la comisión de las faltas de «INJURIAS.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra , se dicta Sentencia de fecha 27/02/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : CONDENAR a DON Inocencio como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, anteriormente definida, a la pena de multa de veinte días (20) con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas.

PROHIBIR a don Inocencio APROXIMARSE A LA FAMILIA Jose Francisco Marta , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA OTRO DONDE AQUÉLLOS SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A CIENTO CINCUENTA (150) METROS, DURANTE UN PERÍODO DE SEIS MESES DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA. »

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Inocencio ; defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA CERÓN ORTIZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación; EL MINISTERIO FISCAL y D. Jose Francisco Y DÑA Marta ; defendidos los dos últimos por la Letrada DÑA MARIA JOSÉ PONS FERNÁNDEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 105/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la juez " a quo" que condena a Inocencio como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros de cuota, más las accesorias legales, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos 1) por infracción del principio comprendido en el artículo 620.2 del CP habida cuenta de que la conducta del denunciado no iba dirigida a atentar deliberadamente contra el buen nombre o la dignidad del denunciante, y sí únicamente a realizar unas reivindicaciones de orden civil y 2) por imponerse injustificadamente una cuota de multa de 6 € diarios.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación hace hincapié en la falta de significación antijurídica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Entrando ya en el delito de injurias, no es ocioso realizar un estudio en profundidad acerca de las características de este delito y, sobre todo, de las matizaciones y modificaciones sufridas por dicho tipo penal como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1978, que consagra el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental de todas las personas, para lo cual es imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión o información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del Art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del Art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución en relación con la actividad política en una sociedad democrática. Así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que "cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar". Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria 7)".

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del Art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" ( Art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Ahora bien, también ha de indicarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente dicho que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , el Alto Tribunal ha establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( Art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto". La Constitución Española no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el Art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero , STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4).

Pero de ello tampoco puede concluirse que cualquier expresión vejatoria o injuriosa, aunque pueda considerarse innecesaria para expresar la opinión que se sustenta, tenga trascendencia penal, pues no hay que olvidar el carácter de "ultima ratio" de esta rama del ordenamiento jurídico.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado mencionada al caso que examinamos, y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, considera esta Sala que las expresiones proferidas por el ahora apelante (" D. Jose Francisco ESTAFADOR. C) DIRECCION000 Nº NUM000 "), hechas valer a través de una pancarta exhibida de forma continúa ante el domicilio de los denunciantes, trascienden la frontera de la tutela privada (civil) del derecho al honor y alcanzan una gravedad, siquiera sea mínima, para tener la relevancia penal a título de la falta prevista en el artículo 620.2 del CP .

En efecto, ha de valorarse que la exhibición de una pancarta con las expresiones ya descritas, pese al contexto de disenciones previas sobre determinados aspectos negociales, lesiona el derecho al honor del perjudicado, ofendiéndole levemente por lo que no puede tener acogida el motivo de recurso objeto de análisis.

TERCERO.- El último motivo de apelación denuncia la desproporción de la pena impuesta y en concreto el exceso en la fijación del importe de la cuota-multa. En la sentencia no se expresa ni siquiera de forma sucinta las circunstancias que llevan a la juez de instancia a fijar un importe de 6 euros por un plazo de 20 días.

En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

En el supuesto sometido a debate, cabe añadir que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en los que no concurren dichas circunstancias externas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial fijada en 6 €.

Por demás, el juzgador "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 638 del CP no está sujeto a las reglas dosimétricas que rigen para el enjuiciamiento por delito.

Consecuentemente, dado que la pena impuesta respeta el principio de legalidad, aún cuando alcance el máximo de la horquilla punitiva prevista en el artículo 620 del CP , no es posible acoger el motivo de recurso.

CUARTO.- No procede No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta del recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Inocencio ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra en los autos de juicio verbal de faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 39/2.012 y a los que la presente resolución se contrae, y en su consecuencia CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD la indicada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma. El Iltmo Sr Magistrado «*D. Emilio Francisco Serrano Molera.*» Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 17 de Mayo de dos mil Doce.

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