Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 204/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100150

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 204/11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 191/10

SENTENCIA núm. 94/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil doce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 204/11, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 del mismo código , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas.

Una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor de la causa.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Secundino actuando como Procurador en su representación ANTONIO COLOM FERRA, con asistencia Letrada de JAIME CALVAR ANTON; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Secundino se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida inaplicación del artículo 623 del Código Penal y en último término, infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Se argumenta que ante la radical negación de los hechos por parte del acusado, correspondía a la acusación aportar a la causa todas las pruebas que acreditaran los hechos como lo sería la grabación de las cámaras de seguridad que deberían haber recogido lo sucedido y que, de conformidad al párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió atenderse al precio de venta al público deducido el IVA repercutido, lo que le conduce a estimar que los hechos, en su caso, serían constitutivos de una falta y no de un delito, solicitando la imposición de un mes multa con cuota diaria de dos euros al ser intentada. Por último, invoca que habiéndose recogido en el "Factum" "que en la tramitación de la causa se produjo un evidente y notorio retraso no imputable al acusado" procede la aplicación de la dilación interesada en la instancia, con la consiguiente imposición de tres meses de prisión si se estima que los hechos son calificados como hurto intentado.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el primer motivo articulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el mismo no puede ser atendido pues tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las diligencias practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó el juzgador de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación del referido juzgador que consideró autor a los recurrentes del delito de hurto que se les imputa previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito por el que han sido condenado, habiendo sido primero observado por el vigilante de seguridad del establecimiento comercial y posteriormente sorprendido por un agente de la Policía Nacional, al salir del establecimiento llevando las prendas previamente sustraídas y que conforme declaran los agentes policiales fueron inmediatamente devueltas a establecimiento.

Por lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y la condena del recurrente se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, de ahí que no exista vulneración alguna del invocado principio de presunción de inocencia (artículo 24). En efecto, se ha dado crédito a las manifestaciones del vigilante de seguridad del establecimiento y no existe razón alguna para poner en cuestión su testimonio. No consta que el citado testigo tenga razón alguna para prestar su testimonio de forma desviada o por algún motivo espurio y lo cierto es que ha relatado de forma precisa, tajante y persistente que vio al acusada coger los objetos y tratar de salir con ellos del establecimiento sin pagar el precio, momento en el que procedió a su detención, recuperando los objetos sustraídos, cuya valoración consta acreditada mediante el oportuno documento de venta que no fue objeto de impugnación.

Por ello, se desestima el primer motivo articulado por la defensa.

TERCERO.- En cuanto al motivo de apelación planteado como subsidiario, en el sentido que las prendas sustraídas tenían un valor de venta al público que no supera los 400 euros al descontarse del mismo el impuesto sobre el valor añadido, debemos señalar que tampoco puede tener acogida.

Como señala el recurrente, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de reforma operada mediante la Ley Orgánica 15/03 estableció en su último párrafo que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público. Justamente tal modificación legislativa sale al paso de la diferente apreciación de tal concepto de valor de las mercancías por parte de Jueces y Tribunales, pues en unos casos dicho valor se calculaba sobre la base del precio de coste, en otros casos no se incluían el IVA u otros impuestos. El legislador pretende zanjar tales incertidumbres y de manera más o menos criticable, establece un criterio común y es del de atender al "precio de venta al público". El concepto de precio de venta al público admite pocas interpretaciones y consiste justamente en el precio que dicho bien tiene en el establecimiento de donde se sustrae, en suma lo que un cliente pagaría por el mismo. Obviamente en dicho precio se incluye el IVA pues caso contrario así lo habría expresado el legislador. Todo producto que se vende lleva unos impuestos, en este caso el IVA y dicho impuesto se incluye en el precio de venta al público.

Por lo expuesto, la literalidad del artículo 365 de la LECrim obliga a estimar cumplidamente acreditado el importe del precio de venta de las prendas intervenidas al acusado, en atención al documento que obra al folio 8 de las actuaciones y siendo este superior a los cuatrocientos euros, debe desestimarse el motivo de impugnación esgrimido y concluirse que el art. 234 ha sido debidamente aplicado.

Razones que junto con las expuestas por el juzgador de instancia exigen desestimar el motivo.

CUARTO.- Mejor suerte correrá la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 del Código Penal pues es el propio "factum" el que nos conduce a ello al consignar la paralización del procedimiento por estar pendiente de elaborarse el informe pericial desde el 17 de septiembre de 2.008 (fecha en que se dio traslado por el Instructor de la causa al perito judicial) hasta el 19 de agosto de 2.009, fecha en que se emitió el dictamen; paralización durante casi once meses, que justifica la apreciación de la referida circunstancia atenuante.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de adicionar la postulada circunstancia atenuatoria pero sólo a efectos dialécticos, careciendo de trascendencia penológica al haberse impuesto ya la pena, tras la rebaja en un grado por su comisión en grado de tentativa, en la mitad inferior como dispone el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Secundino , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de los de Palma , en autos Procedimiento Abreviado nº 19/10, que se REVOCA PARCIALMENTE , en el sentido de adicionar que en el delito de hurto en grado de tentativa concurrió la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , manteniendo íntegramente el resto, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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