Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2012 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 13/2012-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2010
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. PABLO DÍEZ NOVAL
Dª YOLANDA RUEDA SORIANO
En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2012.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 13/12-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 161/10, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, seguido por un delito de falsedad documental contra Artemio ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Artemio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el
artículo 392 en relación con el
SEGUNDO: Admitido el recursos, se verificaron los oportunos traslados y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 23 de enero, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA RUEDA SORIANO, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada, debiéndose añadir: la causa penal tuvo entrada en el juzgado de lo penal el 14 de abril de 2010 señalándose para la celebración de la vista oral el 11 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo el contenido en el primer párrafo del fundamento cuarto.
SEGUNDO: Invoca el recurrente como primer motivo la falta de competencia de los Tribunales españoles para juzgar el delito que nos ocupa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOPJ , considerando que en el caso de haberse producido la supuesta falsificación, ésta se habría perpetrado en el extranjero y se habría cometido por extranjeros, alegando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite extender la extraterritorialidad de los Tribunales españoles a efectos de poder juzgar la falsificación de documentos, siempre que se trate de documentos que permiten entrar en el espacio de Schengen y de Estados miembros que tiene suscritos los convenios que lo han creado, caso que no es el que nos ocupa al tratarse de un permiso de conducir de un país centroamericano. En segundo lugar considera el hecho atípico penalmente al tratarse el documento de una mera fotocopia escaneada, inhábil para identificar al sujeto no siendo un documento oficial. En tercer lugar, considera que en caso de considerarse que se ha producido la conducta, la misma constituiría el delito del artículo 393 del Código Penal siendo procedente la imposición de la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros. En cuarto lugar, considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas toda vez que la detención del recurrente se produjo en agosto del año 2009 y el juicio no se ha celebrado sino hasta tres años más tarde, habiéndose practicado como única diligencia la pericial de la policía científica que se recibió en octubre de 2009 sin que la dilación pueda ser imputable al recurrente. Por último, considera que sustituir la pena impuesta por la expulsión del territorio español es desproporcionado dado que el recurrente carece de antecedentes penales y cabría la suspensión de la ejecución de la pena, y tiene arraigo ya que está casado con una española y tiene varios hijos nacidos en España, estando pendiente de la resolución sobre su permiso de residencia y trabajo.
TERCERO: La primera cuestión relativa a la falta de competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto, ha sido ya resuelta por la jurisprudencia que entiende que los Tribunales españoles tienen jurisdicción para enjuiciar la falsificación de un documento con potencialidad identificadita, tanto si se ha cometido en España, como en el extranjero, al tener el Estado interés en conocer la identidad de las personas que accede o se hallan en territorio español. Así, es de destacar el cambio jurisprudencial operado respecto a la competencia para conocer de delitos de falsedad de documentos identificativos cometidos en el extranjero que establecía el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998. Actualmente, el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España, dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero. El Tribunal Supremo considera que ya no cabe sostener la línea precedente marcada por dicho Acuerdo, porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dada las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio de Schengen de 1985 , al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991. De esta forma, se subraya que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad. Inmigración, visados, circulación de personas...Por todo lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos. En los casos de tratarse el documento de un permiso de conducir, si bien se trata de documentos oficiales que permiten conducir un vehículo, hay que sopesar que también permiten identificar al conductor. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 establece que "para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles el art. 23 LOPJ acude en su apartado 3 f) al criterio de protección o real, estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de los falsificado". Porque en definitiva, en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. Siendo indiferente que se trate de documentos que permitan entrar en el espacio de Schengen y de Estados miembros que tiene suscritos los convenios que lo han creado, como de países o Estados no miembros, ya que cualquier falsificación de documentos con efectos identificativos constituyen un supuesto delictivo que afecta al interés del Estado en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad, careciendo de sentido que los Tribunales Españoles tuvieran competencia para conocer de las falsificaciones de documentos italianos pero no peruanos, por ejemplo. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Como segundo motivo se alega la atipicidad penal al tratarse el documento de una mera fotocopia escaneada, inhábil para identificar al sujeto no siendo un documento oficial. No obstante, este motivo no puede prosperar. Así, en el acto de la vista los Agentes de la Policía científica que elaboraron el informe pericial que obra en los folios 27 y siguientes, declararon en el plenario que pese a que realmente era una fotocopia, el hecho de estar plastificada presentaba aparentemente los caracteres de un documento y que era apta para inducir a engaño sobre su autenticidad a una persona que careciera de los conocimientos periciales necesarios al efecto ya que a simple vista puede parecer un auténtico documento. Esto es, no nos encontramos ante una fotocopia al uso, sino que de su examen y a simple vista parece realmente un documento ya que tiene marcas de agua en el papel, la fotografía está impresa directamente en el soporte del documento, su dimensión coincide con una tarjeta de conducir..., es decir, simula un documento oficial, y al respecto el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 establece que " con respecto a las copias cuya virtualidad criminal discute la recurrente -debemos recordar que esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS de 1-6-93 , 25-10-93 y núm. 1227/98, de 17 de diciembre y de 21-1-2005, núm. 58/2005 ), que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública" , y es este el supuesto que nos ocupa, por lo que el motivo no puede prosperar.
QUINTO: Respecto de la pretensión de calificar la conducta como constitutiva de un delito del artículo 393 del Código Penal , esto es, uso de documento falso, la misma no puede prosperar toda vez que si bien no se acredita que el recurrente manipulara directamente el documento, sí prestó en su manipulación o creación, su más directa y estrecha colaboración ya que facilitó su fotografía para su inclusión en el documento, habiendo declarado que acudió a un particular a quien entregó su fotografía para confeccionar el documento, por lo que la subsunción jurídica de los hechos realizada en la sentencia es correcta.
SEXTO: Respecto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la juez a quo considera que no concurre al entender que las actuaciones procesales se han realizado en plazo razonable atendiendo a la naturaleza del asunto, al margen ordinario de duración de procesos similares y al comportamiento procesal, tanto de los litigantes como del órgano judicial, sin que ese retraso pueda considerarse dilación indebida. Del examen de la causa se observa que por auto de fecha 7 de agosto de 2009 se incoa el procedimiento de diligencias previas practicándose en esa fecha la declaración judicial en calidad de imputado del recurrente y recibiéndose el informe pericial acerca de la autenticidad o falsedad del documento intervenido el 13 de octubre de 2009; por lo que las dos únicas diligencias acordadas se habían cumplimentado en octubre de 2009. En fecha 17 de noviembre de 2009 se dicta el auto de acomodación procedimental presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 18 de enero de 2010, y dictándose auto de apertura de juicio oral al día siguiente. El escrito de defensa se presenta el 15 de marzo de 2010, acordándose en esa misma fecha la remisión de los autos al juzgado de lo penal para enjuiciamiento, donde se señala para el acto de la vista el 11 de octubre de 2011, es decir, año y medio más tarde. El motivo debe prosperar. El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del acusado y la actuación de las autoridades competentes. Debe tenerse en consideración para la comprobación de la existencia de dilaciones injustificadas los siguientes factores : la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial. En el caso que nos ocupa, no está justificado que la causa tarde en juzgarse año y medio después de haber entrado en el Juzgado de lo penal, o al menos, la conducta del acusado no ha tenido nada que ver en dicho retraso, sin que la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los Juzgados pueda justificar la afectación del derecho del acusado a tener juicio en un periodo razonable, al tratarse de un problema de funcionamiento de la Administración de Justicia que en ningún modo puede justificar que se vulnere el derecho del acusado que su causa se enjuicie dentro de un plazo razonable, no siéndolo en este caso, habiéndose vulnerado el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas e incluso viéndose afectado el derecho a la tutela judicial efectiva. Con lo que la pena queda reducida a 3 meses de prisión.
SÉPTIMO: Respecto a la impugnación consistente en considerar que sustituir la pena impuesta por la expulsión del territorio español es desproporcionado dado que el recurrente carece de antecedentes penales y cabría la suspensión de la ejecución de la pena, y tiene arraigo ya que está casado con una española y tiene varios hijos nacidos en España, estando pendiente de la resolución sobre su permiso de residencia y trabajo, no puede prosperar. Así, consta en autos que el recurrente no reside legalmente en España (folio 9), y no le constan y no ha acreditado marcadores de arraigo en nuestro país, limitándose a realizar una serie de alegaciones huérfanas de prueba alguna.
En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe estimarse parcialmente en la forma expuesta, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Granollers, REVOCAMOS LA SENTENCIA DICTADA EN EL SENTIDO DE ESTIMAR LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL , CONDENANDO A Artemio A LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN Y TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, MANTENIENDO EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

