Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 144/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100092

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 94/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 144/12

JUICIO ORAL Nº: 547/2010

JUZGADO : Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a Seis de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones , contra Rodolfo , se dictó Sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que Rodolfo y la familia de Victoria tienen fincas colindantes en el término municipal de Casatejada (Cáceres). Entre ellos existe una previa enemistad como consecuencia del uso del transformador eléctrico que sirve a varias fincas, incluidas las de ellos. En fecha 7 de julio de 2007 Rodolfo decidió cortar el suministro de luz a la finca propiedad de la familia de Victoria , colocando en la caseta donde se ubica el transformador un candado, para que no pudieran acceder al mismo, bajo la justificación de no haber abonado el importe proporcional de la instalación del mismo por parte de la familia de Victoria . Observado lo expuesto, Victoria y su familia se encontraban furiosos por tal motivo, solicitando de una vecina y lindera de todos que intercediera para que Rodolfo volviera a accionar el suministro de luz. Dicha vecina, Inés , habló con Rodolfo sin lograr una solución al conflicto. Sobre las 14:45 horas, Rodolfo se encontraba en su finca, denominada " DIRECCION000 " de Casatejada, realizando labores agrícolas. En la finca colindante se hallaban Victoria , su esposo e hijos, así como algunos vecinos, hablando sobre lo sucedido esa misma mañana. Como quiera que alguien se percatara de que Rodolfo estba en el lugar, Victoria manifestó "ahora mismo voy a hablar con él", saliendo enfadada corriendo por el camino en dirección a Rodolfo . A Victoria la siguió de lejos su hija Bárbara , gritando "mamá no vayas, mamá no vayas". Y a su vez, Bárbara fue seguida de la hija de Inés , llamada Lorenza , para tratar de evitar que Bárbara se acercara ya que en aquel entonces era menor de edad. Rodolfo oyó las voces, por lo que para evitar hablar con Victoria decidió subirse a su coche (Renault Kangoo con matrícula ....FFF ), y marcharse del lugar. Entre tanto, mientras realizaba la maniobra de marcha atrás para ubicarse en el camino de salida, llegó Victoria , que fue golpeando el coche para que Rodolfo parara a fin de poder hablar con él. Rodolfo no detuvo la marcha, llegando Victoria hasta la altura de la ventanilla del copiloto, donde se sujetó con el brazo derecho al espejo retrovisor, pidiendo a Rodolfo que se detuviera. Lejos de atender dicha petición, Rodolfo continuó con su vehículo, siendo consciente y asumiendo que Victoria había quedado enganchada, por lo que fue arrastrada varios metros, hasta que cayó al suelo. Momento en el que Rodolfo aceleró la marcha y se fue a su domicilio, desde el que avisó a la Guardia Civil. Como consecuencia de estos hechos Victoria sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples, traumatismo craneoencefálico, contusión en muñeca izquierda y segundo dedo de la mano izquierda con artritis postraumática, contusión en el muslo y pierna derechos así como cervicalgia. Dichas lesiones han requerido tratamiento médico para su curación, con inmovilización con férula digital metálica, collarín cervical y tratamiento rehabilitador. De las lesiones físicas tardó en curar 61 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, recibiendo el alta forense con secuelas en fecha 6 de septiembre de 2007. No obstante, Victoria continuó en tratamiento psicológico hasta el mes de diciembre del mismo año, en que fue dada de alta. Como secuelas le quedaron síndrome postraumático cervical, mano dolorosa y trastorno por estrés postraumático, todas ellas valoradas como leves por el Médico Forense. Rodolfo no sufrió privación de libertad. En la fecha en que sucedieron los hechos descritos, el vehículo Renault Kangoo propiedad de Rodolfo , tenía concertado y vigente seguro de responsabilidad civil obligatorio y seguro voluntario con la Cía. Mapfre".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito Rodolfo y la Cía. De seguros Mapfre familiar deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Victoria en la suma de 12.689,7 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado de la presente resolución para el penado, y en el caso de la Cía. Mapfre familiar el interés será el moratorio del artículo 20 de la LCS . Se imponen las costas causadas a Rodolfo , incluidas las de la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, y de Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintisiete de febrero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia d e instancia, y si bien el primero de ellos se presenta por la Cia de seguros condenada como responsable civil, al haberse planteado otro recurso por el condenado penalmente pidiendo la absolución, es evidente que deberá resolverse en primer término esa impugnación penal, ya que la condena en vía civil proviene de la previa penal, de estimarse esta impugnación, decaería automáticamente la segunda.

Entiende ese condenado que debe ser absuelto porque de las pruebas practicadas no puede detraerse que los hechos ocurrieran como se recoge en los declarados hechos probados, y de ser así, en todo caso nos encontraríamos ante una situación imprudente que debería conllevar la consideración de los hechos como una falta de lesiones, y nunca como un delito.

En el acto del juicio y sobre todo a lo que se refiere al devenir de los hechos, se ha practicado prueba testifical, más allá de la declaración del acusado. La situación fáctica que describen todos es plenamente coincidente hasta llegar a un determinado extremo. Todos refieren como la lesionada y parte de su familia con otros convecinos estaban hablando en su finca, que desde ella observaron como Rodolfo se encontraba también en la finca propia, que Victoria decidió ir a hablar con él por un problema previo al que no llegaban a un acuerdo, que su hija Bárbara le dijo que no fuera, que Rodolfo observó como se acercaban, que se subió al coche haciendo caso omiso a las llamadas de Victoria para que detuviera el coche, y aquí comienza la disparidad, mientras que Rodolfo mantiene que Victoria se agarró del espejo retrovisor y así permaneció sujetándose durante varios metros, a pesar de que el mismo prosiguió su marcha; tanto Victoria como su hija Bárbara , y aún admitiendo Victoria que en un primer momento pudo agarrar el espejo, luego se quedó enganchada, siendo arrastrada por el mismo. La versión del acusado no es plausible con este devenir por varias razones. En primer lugar es sumamente difícil, por no decir imposible, que pueda ser arrastrada una persona varios metros permaneciendo sujeta al espejo retrovisor, porque esos espejos son abatibles y al doblarse los mismos, no hay lugar para esa sujeción, pero en segundo lugar, y lo que este Tribunal considera más relevante, una persona arrastrada por el suelo circulando un coche, produciendo un daño físico, el propio dolor le impide continuar agarrada al coche durante varios metros como aquí ocurrió, y desde luego con las lesiones que presentaba Victoria difícilmente puede entenderse que la misma pudiera continuar agarrada voluntariamente a ese espejo, con las lesiones y el dolor que por las mismas tenía que padecer.

Y en esa postura de que Rodolfo , aún viendo, sabiendo y conociendo que iba literalmente arrastrando a su convecina continuó la marcha del vehículo, no se acompasa con otra calificación distinta de la hecha por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Las alegaciones exculpatorias que se pretenden de contrario, tales como el miedo que Rodolfo tenía, que él sólo quería huir, que no pudo hacer otra cosa porque le hubieran agredido, tampoco pueden tener acogida en relación con los hechos concretos de las lesiones que se le produjeron a Victoria , tanto porque él ya estaba subido al coche, lo cual es un elemento de protección, las puertas pueden bloquearse desde dentro como en todos los vehículos, así como las ventanillas, como porque si estaba oyendo lo que acaecía, también podría oír que Bárbara , la hija de Victoria , no acudía detrás de su madre con de una forma agresiva, sino antes bien, intentando disuadir a su progenitora de que hablase con Rodolfo , por lo que difícilmente podía preverse una situación de ataque al mismo, y finalmente, el espejo y el lugar donde se encontraba Victoria era la puerta y el espejo del copiloto, y por lo tanto tampoco con esa inmediatez física que hubiera requerido la imposibilidad de tomar otra actitud. Todo ello sin dejar de reseñar que Rodolfo no paró ni aún viendo que estaba arrastrando a Victoria , lo que de nuevo nos conduce a la conclusión anterior, esto es, que el mismo, siendo consciente de esa eventualidad, y por lo tanto, previendo como cualquier persona, que si continuaba la marcha del coche, Victoria resultaría lesionada, no detuvo el mismo, por lo que dolo eventual en su actuar y en la producción del resultado lesivo sí hubo.

TERCERO.- Descartada ya esta absolución delictiva y mantenido igualmente la calificación jurídica y el dolo concurrente, nos referiremos a la alegación de la Cia de seguros de su absolución en relación con la comisión de un delito doloso, lo que conlleva que su responsabilidad civil queda excluida, ello conforme al acuerdo del Peno de 24-4-2007 de la Sala Segunda del TS en el que expresamente se recogió que las Cias de seguros no responderían por hechos en los que se hubiera utilizado el vehículo de motor como instrumento para cometer un delito doloso, al no poder ser conceptuados esos hechos como derivados de la circulación.

En concreto, el texto de ese acuerdo es el siguiente ""No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Es evidente que el sentido del acuerdo es el de la exclusión de la obligación de indemnizar a la compañía de seguros cuando el automóvil ha sido utilizado exclusivamente como instrumento capaz de dañar, o incluso matar, y por tanto no puede entenderse como relativo a la circulación.

En interpretación de este pleno no jurisdiccional, se han dictado varias sentencias del TS, distinguiendo entre aquellos supuestos de dolo directo y de dolo eventual, al considerar que el dolo, la intencionalidad a la que se refiere este acuerdo, es a un dolo directo, donde el coche sólo y exclusivamente se utiliza para cometer el delito sin otra voluntad de circular, de forma similar a como puede utilizarse un arma de fuego, un arma blanca, o cualquier otro instrumento peligroso como un palo o parecido, tales son las STS de 7-10-09 y las que en la misma se citan. Pero cuando como es el caso, el coche sí se utiliza en esos momentos para otros fines, tales como marcharse del lugar, antes incluso de dar comienzo la acción que provocó esas lesiones, y que esos hechos sobrevenidos son luego aceptados, aún no buscados, en ese primer momento, con ese dolo eventual, en estos casos la responsabilidad de la Cia de seguros sí está amparada por el contrato que garantiza los daños y perjuicios causados a las personas como hecho de la circulación, STS de 14-6-10 y 16-4-11 ,supuestos en los que se condena a la Cia de seguros a pagar los perjuicios ocasionados por lesiones y fallecimiento causados con un vehículo de motor concurriendo un dolo eventual en el actuar del asegurado.

Esta jurisprudencia nos lleva a desestimar este motivo de recurso de la Cia al ser absolutamente irrelevante, ante esta conclusión, que la responsabilidad lo sea por el concepto de seguro obligatorio o voluntario, cuando en el presente caso ambos están acreditada su existencia.

TERCERO.- El último de los motivos del recurso, tanto del mantenido por la Cia de seguros como por el responsable penal de los hechos es el referido a la cuantificación de los perjuicios producidos a la lesionada.

Esta lesionada fue vista por el médico forense, constando su informe en los folios 42 y 43 de las actuaciones. En citado informe se especifica que los días de incapacidad hasta su curación han sido 61, así como reseña algunas secuelas, especificando que la de carácter psíquico irá desapareciendo. La parte incorpora a las actuaciones otro informe médico que refiere que esta lesionada ha estado en tratamiento psiquiátrico hasta diciembre de 2007, en virtud de lo cual, la juzgadora "a quo" extiende los días de incapacidad hasta esa fecha, y además incluye la secuela de estrés postraumático como indemnizable.

Es en este punto concreto donde la Sala encuentra una cierta duplicidad, si hay secuela que la propia perito ya dice que irá desapareciendo, cuestión que por otra parte viene a ratificar los informes de asistencia psiquiátrica que se emiten sobre su estado, donde consta que el psiquiatra le da el alta definitiva en diciembre, esto es, que ya no necesita tratamiento, si bien luego acude unos meses después otra vez, que bien podría corresponder a un momento puntual, ya que después de esa fecha no consta nueva asistencia a estos efectos, nos encontramos con dos posibilidades: o esa situación dr estrés postraumático la consideramos como secuela y se indemniza como tal, o entendemos que ha continuado el tratamiento hasta diciembre y después está totalmente curada, y esos días se le computan como incapacidad o invertidos en su curación, pero entonces sin secuela.

Caso contrario nos encontraríamos que una misma cuestión se está indemnizando por dos vías o conceptos distintos.

En esta tesitura considera el Tribunal que debe optar por la consideración del estrés postraumático como secuela y no como días de incapacidad hasta diciembre, ya que de ser así esos posibles puntos que podrían volver a producirse quedarían sin indemnización, pero ello conlleva que los días de incapacidad se reduzcan a los 61 que establece la forense porque esa continuidad en el tratamiento ya está compensada con la consideración como secuela del estrés postraumático.

CUARTO.- Dentro de esta determinación lo que sí debemos desestimar es la pretensión de la Cia de seguros de que esa secuela se valore en un punto, ya que eso es el mínimo que recoge el baremo y no el de 5 puntos que se refiere a síndrome postconmocional. En ese baremo, y en la descripción de las secuelas, hay otra de síndrome depresivo postraumático que también tiene una puntuación entre 5 y 10 puntos, que es donde consideramos debe quedar ubicado el síndrome de estrés postraumático, por lo que la valoración como 5 puntos está acomodada a la disposición legal aplicada analógicamente.

Colofón de lo expuesto es que las indemnizaciones por las lesiones y secuelas quedarán fijadas en las siguientes cantidades: por días de incapacidad (61) a razón de 51 euros por día, 3111 euros y por secuelas, las ya determinadas en la sentencia recurrida de 4767 euros con el 10% de índice de corrección, obtenemos una cantidad total por este concepto de 5243,7 euros.

QUINTO.- La Cia de seguros impugna finalmente la imposición de los intereses correspondientes al art 20 LCS al considerar que existía una causa para no haber efectuado la consignación de ese dinero conforme se determina en el precepto citado.

No llegamos a entender cuál era la causa justificada para no proceder conforme a derecho. Si se trata de la oposición a las pretensiones de la parte, es evidente que ello no puede servir de motivo para no caer en mora sancionable, ya que en un procedimiento judicial siempre se dilucidan dos posturas distintas, y las dos partes creen que sus posiciones son conformes a derecho, por lo que en estos supuestos nunca cabría esa mora; y no es eso lo que establece la legislación que es taxativa a la hora de determinar cuándo corresponden esos intereses moratorios, cuando han transcurrido más de tres meses desde que ocurrió el evento dañoso y no se ha procedido a esa consignación para responder de los posibles daños y perjuicios, hechos que todos concurren en este caso, por lo que este pronunciamiento debe ser confirmado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo y la Cia de seguros MAPFRE contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 6 de diciembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el único particular de señalar que como indemnización por días de incapacidad el condenado y la Cia de seguros apelantes tendrán que pagar a la lesionada la cantidad de 3111 euros, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de esa resolución, tanto los de ámbito penal como civil, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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