Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 78/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00094/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 78/2012
Juicio de Faltas nº 84/2011
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 94/2012
En Cuenca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y actuando como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio de Faltas nº 84/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, seguido entre partes; como denunciante/do, D. Carlos Alberto y D. Apolonio ; con intervención del MINISTERIO FISCAL,venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil once .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once en la que, como hechos probados, se declara:'El día 13 de febrero de 2011, sobre las 12 horas, en la localidad de Arrancepas, en el transcurso de una reunión de la Junta de Propietarios del Coto de Caza San Gil de Arrancacepas, se produjo una discusión entre Apolonio y Carlos Alberto . Éste último se refirió a aquél con la expresión 'guarro', respondiéndole Apolonio con el término 'cabrón', momento en el cual Carlos Alberto se abalanzó sobre Apolonio , agarrándole del cuello y causándole lesiones consistentes en traumatismo por compresión a nivel de la superficie antero-lateral derecha que tardó en curar 3 días, uno de ellos impeditivo, sin secuelas. Igualmente, se estima probado que Carlos Alberto , tras la agresión reseñada, le dijo a Apolonio 'vete pensando en irte del pueblo'. No se estima debidamente acreditado que Apolonio propinara una patada en la rodilla a Carlos Alberto '.
Segundo.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condenar a Carlos Alberto como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condenar a Carlos Alberto como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 50 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condenar a Carlos Alberto como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 50 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condenar a Apolonio como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 50 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Absolver a Apolonio de la falta de lesiones que se le imputaba.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Alberto deberá indemnizar a Apolonio por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 euros.
Con imposición de costas conforme al fundamento jurídico quinto'.
Tercero.- Notificada la anterior resolución, Dª. Marta González Alvaro, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Alberto , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala '... el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida, absolviendo a mi mandante de la totalidad de las faltas por las que ha sido condenado en la instancia y se le condene por una falta del art. 617.2 del CP a la pena de multa de 10 días a 5 € diarios y que, manteniendo la condena de Apolonio por la falta de injurias se le condene igualmente como autor de una falta del art. 617.2 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 €, con declaración de oficio de las costas habidas en ambas instancias'.
Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal D. Apolonio se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó para resolución al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el dieciocho de diciembre del año en curso para su resolución.
Se acepta el relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la libertad de expresión e información contenido en el artículo 20 de la CE e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de injurias.
b) Infracción por incorrecta aplicación del artículo 620.2º CP (amenazas) por ausencia de los elementos objetivos del tipo penal.
c) Respecto de la falta de lesiones, se interesa se condene al recurrente como autor de una falta de maltrato de obra, sin acusación de lesión, del art. 617.2 del CP .
d) Se interesa la condena de Apolonio , absuelto en la instancia, como autor de una falta de maltrato de obra, sin acusación de lesión, del art. 617.2 del CP .
e) Sobre la responsabilidad civil, se interesa se fije en 60 €/día impeditivo y reducción a un 50 % de la cantidad establecida.
Segundo.- Al respecto, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.
Del mismo modo, es obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 ( Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Tercero.- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada debe señalarse, de entrada, que la pretensión de condena (apartado d) del recurso) respecto del acusado Sr. Nazario , absuelto en la instancia, está abocada al fracaso todo ello a la luz de la anterior jurisprudencia emanada del máximo intérprete de la Constitución, dado que este Juzgador no puede modificar el relato de hechos declarados probados y el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de eventual signo condenatorio, y ello en atención a que las pruebas sobre las que se sustenta el pronunciamiento judicial de la instancia son única y exclusivamente personales, pues para ello sería absolutamente necesario haber practicado las pruebas de carácter personal en la segunda instancia, posibilidad ésta vedada por el artículo 790 de la LECRIM , dado que de actuar en sentido contrario se vulneraría el derecho del denunciado a un juicio con todas las garantías y el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al resto de los pronunciamientos recurridos, los mismos deben correr igual suerte dessestimatoria.
Al respecto, acreditado en el seno del procedimiento que el recurrente agarró del cuello Don. Nazario la conclusión del Juzgador de Instancia, a la luz de las manifestaciones de la víctima y de los testigos que depusieron en el plenario junto con la documental médica obrante en el procedimiento, permite tener por acreditada la causación de las lesiones padecidas por Don. Nazario , conducta perfecta y cabalmente incardinada en art. 617.1 del Código Penal y no en el apartado 2 del mismo precepto dado que éste no exige el menoscabo de la integridad física de la víctima, circunstancia éste que, en el presente caso, si ha acontecido.
Expuesto lo anterior, por lo que respecta a la falta de injurias no se comparte la tesis exoneratoria esgrimida en el cuerpo del recurso dado que, por las circunstancias en las que el recurrente profirió la frase 'llevas las cuentas como un guarro' en una Junta de socios del Coto de Caza, no puede preconizarse la doctrina constitucional invocada, en tanto que en dicha Junta se discutían asuntos de carácter estrictamente privados de los socios y, por otro lado, no se profirió dicha expresa hacía una persona de relevancia pública.
Por lo que respecta a la falta de amenazas por la que ha sido condenado el recurrente, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la instancia dado que la expresión 'vete pensando en irte del pueblo' desde el punto de vista objetivo representa, para la generalidad de las personas, la conminación de un posible mal futuro susceptible de crear desasosiego e intranquilidad a cualquier persona media.
Finalmente, por lo que respecta a la indemnización establecida en la sentencia a favor Don. Nazario por importe de 200 euros, si bien no se acomoda exactamente a las cuantías fijadas el baremo para los accidentes de circulación que se aplican de modo análogo por determinados Tribunales, no se considera desproporcionada dado que la misma tiende a reparar los daños personales sufridos por la víctima que precisó de 3 días para su curación, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Quinto.- No apreciada temeridad ni male fe en el contenido de recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECR ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta González Alvaro, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Cuenca en los autos de Juicio de Faltas nº 84/2011, a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 78/2012; declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
