Sentencia Penal Nº 94/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 119/2012 de 06 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100378


Encabezamiento

Expediente del Juzgado nº 159/11

Expediente de Fiscalía nº 912/11

Juzgado de Menores nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 119/12

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

Magistrados /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ /

_____________________________________/

En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid , en el expediente nº 159/2011; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, de un lado y como respectivos apelantes, el menor Luis Antonio , defendido por el letrado D. Justo Redondo Fernández, y D. Alberto , defendido por la Letrada Dª Alma Anduix Marcos; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, el citado menor y el referido Sr. Alberto ; ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

"HECHOS PROBADOS: "Valorado en conciencia la prueba practicada en la audiencia se declara probado que el día 16 de marzo de 2011, sobre las 9:00 horas, como quiera que el menor de edad expedientado había accedido al Metro de Usera saltando los tornos de entrada, sin abonar billete, el Jefe de Sector de estaciones de la Compañía, Alberto , le requirió para que abandonara las instalaciones o pagara el billete correspondiente, haciendo el menor caso omiso, y dirigiéndose hacia el andén. Una vez allí cuando llegó el tres, al colocarse el referido empleado delante para impedir su acceso al vagón, comenzó un forcejeo durante el cual el menor le propinó un golpe en la mano a Alberto .

Como consecuencia de dicho golpe Alberto sufrió lesiones consistentes en inflamación y hematoma en articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, impotencia funcional con dificultad de flexión del cuarto dedo de la mano izquierda. Requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa. Sin que consten determinados los días de sanidad ni las posibles secuelas."

"FALLO: Debo condenar y condeno al menor Luis Antonio como autor responsable de la falta de lesiones descritas, al cumplimiento de una medida de cuatro meses de tareas socioeducativas y debo absolverlo de la petición de indemnizatoria que en concepto de responsabilidad civil reclama el perjudicado."

SEGUNDO. - En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 16 del pasado mes de mayo, el Sr. Letrado representante del menor ratificó el recurso. Igualmente ratificó su recurso la Sra. Letrada de D. Alberto . El Ministerio Fiscal ratificó a su vez su escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se mantienen hasta la frase, incluida, "Requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa". A continuación se sustituye por lo siguiente: "Dichas lesiones tardaron 9 días en curar, sin impedimento ni secuelas". Y finalmente se adiciona lo siguiente: "En la fecha de los hechos, el menor convivía en el domicilio familiar bajo la custodia de su padre, D. Hilario ".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del menor Luis Antonio . Se alega en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor y la indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal , y se pretende la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al menor de las faltas de las que ha sido acusado.

El recuso debe desestimarse. La presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -. Y el examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación probatoria de la sentencia apelada, evidencia nítidamente que en la audiencia se practicaron pruebas de cargo válidas para enervar dicha presunción, las cuales han sido razonable y razonadamente apreciadas por la Juez a quo conforme a criterios lógicos y de experiencia común.

Nos referimos a los testimonios prestados en la audiencia por el Sr. Alberto y por el vigilante de seguridad Sr. Sergio , de los que se extraen con claridad que el menor lanzó un puñetazo al primero, golpeándole en la mano. En este punto no cabe asumir las alegaciones de la parte recurrente, según las cuales poco menos que basta con que el menor niegue los hechos para imposibilitar la condena, o bien que solo pueden acreditarse los hechos mediante el examen de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en los andenes o en el convoy. Lo declarado por el menor en la audiencia confluye en gran medida con el testimonio del supervisor de Metro, salvo en el extremo relativo a que le golpeó. Sin embargo, el golpe en cuestión viene acreditado por los dos testimonios de cargo y corroborado por los informes médicos que obran en el expediente, tal como razona lógicamente la Juez a quo en la sentencia recurrida.

Por otra parte, una cosa es que la Juzgadora de instancia no estime acreditado al alcance y repercusión de las lesiones sufridas por el Sr. Alberto , según lo que dicho perjudicado sostiene y pretende, y otra que no resulte acreditado que en efecto tales lesiones se produjeron. Varias razones probatorias fundamentan esta apreciación. Según lo declarado por ambos testigos de cargo, el menor propinó un puñetazo o bien manotazo al Sr. Alberto , quien logró colocar una de sus manos y parar el golpe. Consta al folio 46 del expediente un informe suscrito por la Dra. Mercedes el mismo día de los hechos, 16 de marzo de 2011, donde se objetivan al Sr. Alberto las lesiones siguientes: inflamación y hematoma en articulación interfalángica próxima al cuarto dedo de mano izquierda, e impotencia funcional con dificultad de flexión del indicado dedo. Al folio 54 -o bien 15, dado que el expediente esta doblemente foliado- consta informe de sanidad emitido a la vista por la Sra. Médico Forense el día 20 de abril de 2011, donde se reproduce los términos del informe precitado de la Dra. Mercedes , especificando que el lesionado precisó de asistencia médica consistente en exploración, estudio radiológico, tratamiento con antiinflamatorios, inmovilización y frío local; añadiendo que el tiempo de curación podría ser de 10 días no impeditivos.

Al folio 99 -o 59- consta nuevo informe de la Sra. Médico Forense, si bien en este caso tras reconocer al Sr. Alberto . En dicho informe se establece que la lesión consistió en esguince en 4º dedo de la mano izquierda, que precisó para su curación de asistencia facultativa en iguales términos que en el informe anterior, y agregando que estuvo de baja laboral con alta el día 24 de marzo de 2011, es decir, 9 días impeditivos, y sanó con la secuela de dolor a la movilización en articulación interfalángica proximal en 4º dedo, y asignado por asimilación 1 punto a esta secuela. El Sr. Alberto explica en la audiencia que en efecto sufre dolores ocasionales en dicha zona anatómica.

Es cierto que el referido informe de sanidad no fue ratificado contradictoriamente en la audiencia, y ello pese a tratarse de una prueba propuesta por la Acusación particular en su escrito de alegaciones y que fue admitida en virtud de auto de fecha 9 de enero de 2012. Y también lo es que la defensa del menor ahora recurrente, en su escrito de alegaciones, impugnó el informe de lesiones que obraba en el expediente argumentando literalmente que en dicho informe se expresa "el interesado refiere ..., sin que concluya con una objetivación de relación causa-efecto determinante de los hechos narrados y el resultado presentado".

Así las cosas, constan dos informes médicos que sí objetivan las lesiones. En el de Dra. Mercedes , es destacable la apreciación de una inflamación y un hematoma en articulación interfalángica próxima al cuarto dedo de mano izquierda. Tales síntomas son objetivos, y no tienen nada que ver con referencias subjetivas del paciente ni con la relación de causalidad, que son los extremos concretos por los que la defensa impugnó el informe. El segundo informe es el emitido por la Sra. Médico Forense, y singularmente nos referimos al de fecha 1 de septiembre de 2011 debido a que lo realizó tras examinar al lesionado - no como el anterior, que fue solo a la vista del informe de la Dra. Mercedes -.

Por lo tanto, el resultado lesivo sí está acreditado por medio de la prueba documental incorporada al debate contradictorio de la audiencia y consistente en los informes médicos emitidos, el primero, por la Dra. Mercedes , y el segundo, por la Sra. Médico Forense el día 1 de septiembre de 2011. Tales informes afectan no solo al objeto accesorio sino a la tipicidad.

Y en lo que se refiere a la relación de causalidad, la misma resulta acreditada a través de las pruebas que evidencian la acción violenta del menor contra el Sr. Alberto , cuya acción creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico que se extrae de los citados informes médicos.

Dados los términos de la impugnación formulada por la defensa del menor, no era imprescindible la ratificación contradictoria en la audiencia del informe de sanidad. Las lesiones se objetivaron sintomáticamente de modo coetáneo a los hechos, y no por meras referencias subjetivas del perjudicado; y la relación de causalidad está demostrada en los términos antes expuestos.

La conclusión de lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto por el menor.

SEGUNDO .- Recurso formulado por D. Alberto . Por lo que se refiere a la alegación de no haberse practicado la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración de la Sra. Médico Forense, si bien tal alegación se corresponde con lo sucedido, la citada parte recurrente nada hizo en la audiencia para asegurar la realización de esa prueba pese a estar a su alcance haberla reiterado incluso pidiendo la suspensión del mencionado acto procesal para que se citase a la perito. Solo en el caso de que la Juez de Menores hubiese denegado la citación o, en su caso, suspensión, debidamente interesada en la audiencia, cabría apreciar una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Incluso resultaría muy problemático hablar de una prueba admitida y no practicada por causas que no le sean imputables a la parte proponente, en los términos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .), ya que el comportamiento pasivo en la audiencia de la dirección letrada de la Acusación particular fue determinante de que no se practicara la mencionada declaración de la Médico Forense.

Además, pese a que en el recurso se hace referencia al precitado artículo 790.3 Alecrín., sin embargo, nada se dice en el suplico sobre petición de prueba en esta segunda instancia, sino que exclusivamente se solicita la condena solidaria del menor y de su padre a que indemnicen al perjudicado.

Se alega igualmente la vulneración de los artículos 109 y 116 del Código Penal . En este punto, el recurso debe de estimarse, si bien parcialmente. Probada la causación dolosa del resultado lesivo, el menor debe indemnizar el daño corporal producido conforme a los artículos del Código Penal que se citan en el recurso.

No obstante lo razonado, en la determinación de la indemnización correspondiente no cabe prescindir de la ausencia de la declaración contradictoria de la Médico Forense, autora de dos informes heterogéneos, o bien de que no constan partes de baja y alta laboral del perjudicado. De ahí que optemos por el informe más favorable al menor, según el cual el perjudicado tardó en curar 10 días, pero sin días de incapacidad temporal ni secuelas.

Aplicando orientativamente el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en sus valores económicos vigentes en el momento del enjuiciamiento -Resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros-, la indemnización por día de curación no impeditivo es de 30,46 €, lo que da lugar a 304.60 €. Incrementados en un 10% de factor corrector, dado que el perjudicado está incorporado al mercado de trabajo, resultan 335 €. Tratándose de lesiones dolosas, procede incrementar dicha cantidad en un 15%, de lo que resultan 385.25 €. Dicha suma es inferior a la reclamada por este concepto -concretamente, 500 €-, por lo que se observa el deber de congruencia. Conforme a lo también solicitado y en función de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 5/2000 , el padre del menor, D. Hilario , quien ostentaba la patria potestad y la custodia del menor en la época de los hechos, responderá solidariamente con su hijo de dicha indemnización.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso examinado.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en alguno de los recurrentes.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Luis Antonio , así como ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 24 de febrero de 2012 , en el expediente núm. 159/11, resolución que se revoca en parte, en el sentido de condenar al citado menor y a su padre, D. Hilario , a que indemnicen solidariamente a D. Alberto en la suma de 385.25 € por las lesiones sufridas; confirmando los restantes pronunciamientos de la citada sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.