Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 189/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2012
SENTENCIA
NÚM.94/12
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. MARÍA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de falsificación de documento público se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 247/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia como Diligencias Previas núm. 462/08 contra Eusebio , representado por la Procuradora doña Prudencia Bañón Arias y asistido del Letrado don Moisés Cabeza Requena, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de junio de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- En fecha no concreta del mes de agosto de 2006 el acusado, Eusebio , con NIE NUM000 , nacido en Nigeria el 20-7-1976, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, se concertó con Imanol , con NIE NUM001 para que éste, suplantando su identidad, se presentara en su lugar a las pruebas teóricas para la obtención del permiso de conducir. Así, elaborado por el acusado Eusebio o por otra persona a su instancia, proveyó a Imanol de un permiso de residencia con la fotografía de Imanol , NIE NUM000 y el resto de datos de identidad de Eusebio , confeccionado íntegramente sobre un soporte que simulaba ser original, plasmados los datos correspondientes a un permiso auténtico de la misma naturaleza del que, Eusebio había sido titular y cuya validez había espirado el 2-11-2005.
Conforme a lo pactado, Imanol , tras obtener en circunstancias que no constan una "solicitud de autorización de trabajo y de residencia" fechada el 2-11-2005 y un certificado de aptitud médica y psicológica de fecha 16-8-2006 emitido en Murcia por centro médico "Santa Lucía", documentos ambos a nombre de Eusebio y que incorporaban la fotografía de Imanol , los cuales pudieron serle facilitados en unidad de acto junto con el permiso de residencia y trabajo antes referido, se presentó el día 28 de septiembre de 2006 en las dependencias del centro de exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico sitas en El Palmar, Murcia, accediendo al lugar donde se desarrollaban las pruebas teóricas tras identificarse como Eusebio mediante el permiso de residencia y trabajo descrito. No obstante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de servicio en el lugar de desarrollo de las pruebas, sospechando de la mendacidad del documento, procedieron a la detención de Imanol ".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Eusebio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 189/11, señalándose su deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La sentencia combatida, que condena al recurrente como autor de un delito de falsedad, fundamenta su convicción probatoria en varios datos: a) En que el exclusivo beneficiario de la operación falsaria era él, que en dos ocasiones previas (en los meses inmediatamente anteriores) había intentado sin éxito obtener el permiso de conducir; paralelamente, carecía de cualquier lógica que el suplantador hubiese tenido la iniciativa a espaldas del apelante, pues no obtenía ninguna ventaja; b) que la autoría de este ilícito no requiere, según constante jurisprudencia, que el acusado sea el autor material de la manipulación documental; c) que no consta denuncia ni acreditación por parte del acusado de que los documentos alterados (la solicitud de permiso de trabajo y residencia y la certificación médica de aptitud) le hubiesen sido sustraídos, debiendo incluso de haber presentado la tarjeta original (luego falsificada) en la Brigada de Extranjería para obtener su renovación; d) las manifestaciones espontáneas vertidas por el otro acusado, en paradero desconocido, a los agentes que le sorprendieron, indicándoles cómo las fotografías eran del apelante y la suplantación en el examen escrito era a favor de éste.
Frente a ello, se denuncia en el recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del in dubio pro reo . Aquél se habría cometido al otorgar valor a las declaraciones espontáneas antes aludidas sin que el recurrente haya podido someterlas a contradicción en el plenario. También cuando la sentencia afirma que él no ha acreditado la sustracción de su documentación personal, siendo lo cierto que su tesis ha sido siempre la misma: que la sustracción lo fue de unas fotocopias de su documentación que portaba en el coche de su esposa, que le fue robado, denunciándolo oportunamente. Por otro lado, pondera trascendental lo ilógico que resulta que la firma falsificada fuese obtenida mediante escáner de una original cuando él podía plasmarla directamente; y también cuando utiliza una tarjeta de residencia caducada teniendo en su poder la original en vigor. Así mismo, destaca que el carné de conducir que hubiese obtenido no le habría valido, pues en la fotografía no aparecería él, sino su suplantador ( Imanol ), e igualmente cabría, como declaró un agente, que el interés de aquél en la operación se orientase a obtener una documentación oficial a nombre de otro, a lo que estaba habituado (utilizaba varias identidades). Por último, insiste en que debió de haberse acreditado quién fue el autor material de la falsedad, no cabiendo equiparar a éste y al que utiliza a otro para obtenerla.
SEGUNDO.- En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, incurriendo en excesos aquél cuando se pronuncia y revisa éstas sin haber observado directamente cómo y qué explicación ofrecieron el acusado y los testigos, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.
Al respecto, el Magistrado a quo expone un razonamiento de credibilidad lógico, supra sintetizado, que viene apoyado en diversos testimonios que ha presenciado, plasmando un juicio de inferencia cabal que contrarresta la presunción de inocencia y despeja cualquier duda, vedando el in dubio pro reo . Debe destacarse que la testifical de referencia que aquél toma en consideración lo es con carácter secundario, ex abundantia , y no como principal prueba de cargo, siendo en realidad otros indicios los que determinan su convicción probatoria. El acusado se había presentado sin éxito los dos meses inmediatamente anteriores a obtener el permiso de conducir mientras que quien le suplanta no obtiene ningún beneficio directo de ello, pues ya poseía ese carné. Además, éste hubo de precisar la colaboración del recurrente, facilitándole datos, y en la denuncia que éste interpuso en 2004 por el robo del coche el apelante no aludió para nada a la desaparición de fotocopia alguna. Por último, la tesis de que Imanol podía estar interesado en obtener nueva identidad falsa con la operación parece ilógica con su acreditada facilidad para hacerse con identidades y documentaciones falsas; y la inutilidad del carné de conducir a que aspiraba el condenado porque la fotografía que se adhiriera sería la de Imanol y no la suya, tampoco es creíble vista la dificultad en la práctica para distinguirlo a él de éste, como refleja la fotocopia obrante al folio 214, de su permiso de residencia, aportada con su escrito de defensa.
TERCERO.- Por último, se invoca la atenuante de dilaciones indebidas, que efectivamente concurre habida cuenta que la causa se inició el 30 de septiembre de 2006 y se sentenció el 17 de junio de 2011, esto es, con un intervalo temporal de casi cinco años, dimensión desproporcionada e injustificada con la sencillez del asunto y el número de implicados. No obstante, carece de consecuencias penológicas porque la pena ya fue puesta en su mínimo, no concurriendo méritos que justifican una reducción superior.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 247/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
