Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100602

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2012

SENTENCIA

NÚM. 94/12

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 83/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Totana, bajo el núm. 38/12, por delito contra la salud pública, contra Carlos María , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, hijo de Antonio y María del Carme, natural y vecino de Totana, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 de marzo de 2012, situación en la que permanece, representado por la Procuradora doña Helena López García y defendido por el Letrado D. José Miguel Muñoz Andreo.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Pablo Lanzarote Martínez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado suprareferenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de dos delitos, uno contra la salud pública del art. 368.1 inciso primero; y otro de tenencia ilícita de armas del art. 563, siempre del CP , solicitando como nueva pena, por el primer delito, la de tres años de prisión y multa de 7.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, con la accesoria correspondiente, así como el comiso de los efectos, dinero y vehículo intervenido, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados; y por el segundo, la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.


ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el 2 de marzo de 2012, en el curso de una investigación realizada por existir indicios de que el acusado Carlos María , cuyas circunstancias personales ya constan, pudiera estar realizando actividades relacionadas con la comisión de delitos contra la salud pública, se dictó, por la autoridad judicial competente, auto autorizando la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado que se realizaba a través de los núms. NUM004 y NUM005 . Fruto de tal investigación se revela que el acusado viene realizando actividades habituales de venta de cocaína teniendo como medio de contacto con sus clientes sus teléfonos móviles, los cuales utilizaba para que contactasen con él y determinar el lugar donde se produciría la venta.

Asimismo, consecuencia de tal investigación fue su detención el día 21 de marzo de 2012 en el momento en el que se procedía a una venta a Vicenta , encontrando en poder del acusado tres papelinas de medio gramo de cocaína y 145 €.

Asimismo se autorizó la entra y registro en su domicilio, el de Elena y Petra y Jacinto , practicándose el 21 de marzo tras su detención, encontrándose presente el acusado.

En el domicilio del acusado se intervinieron las siguientes sustancias:

n 85,29 grs. de cocaína con una pureza de 19,24% y un valor en el mercado ilícito de 4.998,84 €.

n 32,77 grs. de cocaína con una pureza de 29,5% y un valor en el mercado ilícito de 1920,64 €.

Dichas sustancias, cuyo valor total asciende a la cantidad de 6.919,48 €, se encontraban distribuidas en un trozo de cocaína en piedra así como en 54 papelinas de medio gramo y un gramo.

Asimismo, en el registro domiciliario efectuado se intervinieron unas tijeras, tollos de alambre, un cuchillo de cocina, cuchillo de mango de madera, paquetes de bolsas de plástico, recortes de plástico y un rollo de hilo negro plastificado que el acusado utilizaba en el tráfico de las referidas sustancias, también 9 billetes de 50 €, 15 de 20 €, 14 de 50 € y un billete de 100 € y un cordón de oro adquirido de dicha actividad ilícita.

En el domicilio de su abuela, Elena , se encontró una caja de caudales roja que contenía 5 billetes de 500 €, 2 billetes de 200 € 4 billetes de 100 € y 113 billetes de 50 €.

Finalmente, en el domicilio de sus padres, Petra y Jacinto se encontró, en el dormitorio del acusado, una pistola eléctrica y un bote de arroz que según manifestaciones de Daniel se utilizaba para secar la cocaína y un peso de precisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados.

SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos María como autor de los delitos ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Por el delito contra la salud pública TRES AÑOS DE PRISIÓNy MULTA DE 7.000 €,con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

B) Por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO DE PRISIÓNy privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO AÑOS

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y se decreta el comiso de los efectos, dinero y vehículo intervenido, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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