Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100199


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 2/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 105/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Telde, seguidos entre partes, como apelantes, don Onesimo y la entidad AXA SEGUROS, defendidos por el Letrado don David Acosta Aide; y, como apelados, dona Constanza y dona Margarita .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Telde, en el Juicio de Faltas no 105/2011 en fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a dona Margarita como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 15 días multa a razón de 3 euros días (45 euros) con la prevención de que en caso de impago, quedará sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal

.2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO como responsable civil directo a la entidad AXA a indemnizar a dona Micaela en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (134,19 euros) y a dona Constanza en la de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (2.778,92 euros), debiendo anadir el interés que resulte de aplicar lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Responderá subsidiariamente de esta cantidad don Onesimo , como propietario del vehículo.

Impónganse las costas causadas en este procedimiento a dona Margarita ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Onesimo y la entidad Axa Seguros, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo dona Constanza .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se dicte un pronunciamiento absolutorio, a cuyo efecto alegan la existencia de error en la valoración de las pruebas y la inexistencia de infracción penal.

SEGUNDO.- Aunque formalmente en el recurso de apelación se exponen dos motivos de impugnación, las alegaciones en que éstos se sustentan permiten entender que materialmente estamos ante un único motivo, cual es la infracción del artículo 621.3 del Código Penal y del artículo 88.1 del Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, dado que en puridad los recurrentes no cuestionan los hechos declarados probados, sino las consecuencias jurídicas que de ellos extrae la Juez "a quo", entendiendo los mismos que no existe infracción penal, dado que el vehículo conducido por la denunciada dona Margarita circulaba por una vía preferente y a una velocidad adecuada.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Se considera probado y así se declara que el día 12 de abril de 2011, siendo alrededor de las 12,20 horas, dona Constanza circulaba con el vehículo Renault Megane con matrícula .... GPP , propiedad de dona Micaela por la calle General Bravo de Laguna en dirección Telde, cuando al encontrarse detenidos dos vehículos en el carril por el que circulaba, efectuó una maniobra de adelantamiento invadiendo para ello el carril contrario situado a su izquierda. Que al rebasar el segundo de los vehículos detenidos, dona Margarita , que circulaba con el vehículo con matrícula .... JWN , propiedad de don Onesimo y asegurado en la entidad AXA, por el carril contrario, dirección Jinámar, impactó contra el retrovisor situado en la puerta lateral izquierda de su vehículo. A consecuencia del siniestro, dona Margarita , que en ese momento contaba con 42 anos de edad, sufrió latigazo cervical, habiendo alcanzado la sanidad a los 50 días, de los que 21 fueron impeditivos para el desempeno de sus funciones, con secuela consistente en algia cervical postraumática sin compromiso radicular en su grado leve y danos materiales en el cristal del retrovisor izquierdo por importe de 127,80 euros más el 5% IGIC, es decir, la cantidad de 134,19 euros."

El recurso de apelación no puede más que ser estimado, por cuanto en el expresado relato fáctico no se recoge la realización por parte de la denunciada dona Margarita de acción u omisión, de carácter imprudente, que justifique su condena como autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .

Así es, a tenor de dicho relato la denunciada circulaba por su carril y la colisión se produjo al invadir la denunciante dona Constanza el carril contrario para rebasar dos vehículos que estaban estacionados en su propio carril, maniobra ésta que, tal y como se sostiene en la sentencia de instancia, permite el artículo 88.1 del Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Ahora bien, ello no supone la concesión de una conducción de carácter preferente durante la ejecución de la maniobra, pues con ella se invade la vía contraria y, por ello debe realizarse sin obstaculizar ni poner en peligro la normal circulación de los vehículos que ocupen o puedan ocupar, hasta la finalización del rebasamiento, el carril invadido, pues dichos vehículos, al circular por su vía natural, la destinada al efecto, ostentan preferencia de paso, la cual preserva el propio artículo al permitir la maniobra en cuestión imponiendo a quien la ejecute que se cerciore previamente de que la puede realizar sin peligro.

La expuesta es la interpretación que, a criterio de esta alzada, resulta del propio tenor literal del artículo 88.1 del Reglamento General de Circulación , según el cual:

"1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general."

Por todo lo expuesto, no cabe más que la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y de la absolución de la denunciada de la falta de lesiones imprudente por la que fue condenada y de los apelantes al pago de las responsabilidades civiles.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Onesimo y la entidad AXA SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Telde, en el Juicio de Faltas no 105/2011, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, ABSOLVIENDO a dona Margarita de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , con la consiguiente absolución de don Onesimo y de la entidad Axa Seguros del pago de las responsabilidades civiles declaradas en dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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