Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 92/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100501

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00094/2012

S E N T E N C I A Nº 94/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 92 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 258 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de lesionesfrente al acusado Damaso , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido de la Letrado Sra. García Bayón, Elena Montesinos Baillo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y Inocencia , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistida del Letrado Sr. Monedero de Frutos, como acusación particular, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Inocencia , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Damaso , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio María Javato Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de diecisiete de julio de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Damaso , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 6 de enero de 2010, sobre las 21,50 horas, en Vía Roma (Segovia) propinó un empujón a la menor Inocencia , cayendo la misma al suelo, sufriendo lesiones consistentes en golpe en la cabeza y reagudización de esguince previo, de las que tardó en sanar al menos nueve días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y habiendo requerido una única asistencia sanitaria. Después de estos hechos Inocencia presentaba un trastorno adaptativo para cuya curación necesitó de seguimiento psicológico y psicoterapia tardando en curar 136 días, durante los cuales no estuvo impedida para su actividad habitual. El Juzgado de Instrucción dictó providencia remitiendo las actuaciones a este Juzgado de lo Penal con fecha cuatro de julio de 2011 dictándose diligencia de ordenación teniendo por recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal con fecha 22 de marzo de 2012.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Damaso del delito de lesiones por el que venía siendo acusado declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular Inocencia , representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistida del Letrado D. Manuel Monedero de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Damaso , representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido de la Letrado Dª Elena García Bayón, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia .


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Inocencia interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia de fecha 17 de julio de 2012 , por la que se absuelve al imputado D. Damaso del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

A pesar de que el recurrente enuncia tres motivos de apelación en su recurso, de una lectura reposada se desprende que en realidad, el mismo, gravita sobre una incorrecta inaplicación del artículo 147 del CP .

SEGUNDO.-El recurrente plantea que se debería haber aplicado el art. 147 CP , concretamente su número 2º, en vez de considerarse los hechos como falta de lesiones- prescrita- del art. 617.1 del CP . Y ello porque, según consta en los hechos probados de la Sentencia, después del episodio en que la víctima fue empujada por el imputado, cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en golpe en la cabeza y reagudización de esguince previo, para las que requirió una única asistencia sanitaria, aquella presentó un trastorno adaptativo para cuya curación necesitó seguimiento psicológico y psicoterapia prescrita por su médico de cabecera. La presencia de este trastorno adaptativo y su tratamiento es lo que le sirve a la parte recurrente para fundamentar su alegación de infracción de precepto legal por incorrecta inaplicación del art. 147 CP .

Dos son las cuestiones -concatenadas- que aquí se suscitan y que deben ser analizadas en orden a un correcto enjuiciamiento del caso. La primera tiene que ver con la relación de causalidad existente entre el empujón y el resultado último producido, esto es las lesiones psíquicas y, la segunda, con el dolo del autor respecto a las mismas.

En lo tocante a la primera, conviene recordar que la jurisprudencia actual, a la hora de determinar la relación de causalidad entre la acción y resultado, acude a la teoría de la imputación objetiva, mayoritaria en la doctrina. En virtud de ésta, se considera que existiría tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condictio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( STS 908/08, 22-12 ).

La teoría de la imputación objetiva vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, la jurisprudencia (entre otras SSTS 1345/2011 de 14-12-2011 , 1246/2009 de 30-11-2009 ), viene exigiendo en relación a la imputación objetiva en el delito de lesiones de la conducta realizada, comprobada la necesaria causalidad natural, la verificación de los siguientes extremos:

1°. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2°. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

En el caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal.

Y sucede en el caso que nos ocupa, que conforme a los parámetros enunciados, no puede afirmarse la relación de causalidad entre el empujón producido a la víctima y el trastorno psíquico que padeció con posterioridad. En efecto, de la propia naturaleza del episodio violento y de su intensidad y duración -un empujón que provoca la caída de la víctima previo tropezón con el bordillo - y le origina lesiones leves constitutivas de falta-, no puede desprenderse la creación de un peligro materializado posteriormente en un resultado de lesiones psíquicas.

Pero es que además y entrando ya en la segunda cuestión arriba enunciada, tampoco es posible afirmar la presencia del dolo del autor respecto a estas lesiones psíquicas.

La STS de 28 de abril de 2003 explica que 'el elemento subjetivo del injusto del delito de lesiones constituido por el animus laedendise satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, que concurrirá cuando el agente ha previsto o ha podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo, realiza la acción que lo genera'. Precisando a continuación que la 'alta probabilidad del resultado de su acción' debe determinarse en función de las circunstancias en que se desarrollan los hechos y de la propia conducta del acusado.

En el caso enjuiciado, entiende esta Sala, que ni siquiera se puede afirmar la presencia de dolo eventual de lesiones psíquicas. No puede considerarse que el autor se hubiera representado como altamente probable que su acción -no especialmente grave al consistir en un empujón- iba a ocasionar un trastorno adaptativo de tipo ansioso que precisaría de seguimiento y psicoterapia.

TERCERO.-En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, de diecisiete de julio de 2012 , debemos confirmaryconfirmamosíntegramente dicha resolución.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Antonio María Javato Martín, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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