Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 71/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100002
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 71/12-6ª
Proc. Origen: PAB 234/11
Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/s: Pascual
Procurador/a Sr/a.: Regidor Llamosas
Abogado/a Sr/a.: Ruiz García
SENTENCIA Nº 94/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2012.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 71/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 234/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Pascual , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Regidor Llamosas y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ruiz García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 2 de noviembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
" UNICO.- Que Pascual , nacido en Argelia, mayor de edad, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el día 11 de mayo de 2010 sobre las 02:10 horas se encontraba en el Bar Kiss sito en la calle Elcano nº 29 de Bilbao dirigiéndose hacia Urbano quien también se encontraba en el citado establecimiento, hablándole de drogas, iniciándose entre ellos por causas no determinadas un incidente en el transcurso del cual Pascual golpeó a Urbano en la cabeza con un cenicero que había en el bar, cayendo ambos al suelo, en el que había cristales y cascotes, forcejeando entre ellos, momento en el que llegó la Ertzaintza.
A consecuencia de estos hechos Urbano sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal y contusión nasal para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa no precisando de tratamiento médico ni quirúrgico, curando en un período de 4 días no impeditivos.
Asimismo a consecuencia de estos hechos Pascual sufrió lesiones consistentes en herida no complicada en apéndice nasal, codo y antebrazo derecho, practicándose sutura con grapas en codo y antebrazo".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del que había sido acusado ".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de una falta de lesiones, se alza en apelación la representación de Pascual , en un recurso que impugna la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Lo que afirma el recurrente, sintéticamente, es que no inició la riña y que se limitó a defenderse, enzarzándose en una pelea en la que también resultó con lesiones, que la declaración del otro contendiente en la pelea está llena de contradicciones y que, en cualquier caso, no está claro quién inició la riña o forcejeo, por lo que pudiera existir una legítima defensa. Estima el escrito de recurso que es injusta la condena, que se ha producido solo por el hecho de que "el otro fue más listo y denunció el robo (falso) para protegerse de la agresión que había infligido a mi representado".
En esta alzada no puede compartirse esta apreciación, o lo que es más correcto, no contamos con argumentos suficientes para la rectificación de la apreciación probatoria realizada en este punto en la instancia. La sentencia asume y explica detalladamente el alcance y consecuencias habidas en la declaración del denunciante que ha sido percibida de primera mano, lo que ocurre es que limita ese alcance a la acreditación del robo con violencia del que se acusaba al apelante, pero entiende que la declaración sí que cuenta con relación a la agresión. Es en este punto, sin duda, relevante, la constatación de una lesión concordante con el mecanismo lesivo que se refiere. La propia resolución señala que las lesiones son compatibles con la propia tesis desenvuelta por el apelante en el juicio oral según la cual los hechos se habrían producido tras pedirle un porro a Urbano y al enfrentársele éste enzarzándose ambos en una pelea, tesis que se encuentra alejada de la agresión ilegítima y del ánimo de repeler la misma que es propio de la legítima defensa.
Como bien se dice en el escrito de recurso, en esa situación de riña mutuamente consentida por la que la sentencia se decanta y sobre la que no encontramos datos o elementos de prueba suficientes para rebatir, no cabe la alegación de legítima defensa. Es significativo, igualmente, el hecho de que no conste que en ningún momento se haya invocado en la primera instancia formalmente lo que ahora se alega en apelación, pues nada se dice sobre la eximente en el escrito de calificación elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO .- Se impugna igualmente la determinación de la pena, solicitándose la imposición de una pena de localización permanente de seis días. La petición ha de ser acogida, por un lado, porque la imposición de una cuota diaria de multa de diez euros como la que impone la sentencia resulta francamente excesiva habida cuenta el propio razonamiento de la sentencia en relación con la falta de elementos de prueba sobre la capacidad económica del acusado y, por otro, porque, aun cuando inicialmente pudiera pensarse en la mayor onerosidad de la pena privativa de libertad, lo cierto es que un eventual impago de la multa daría lugar a la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria bastante mayor. La pena privativa de libertad con la que el apelante se muestra conforme resulta adecuada en el supuesto enjuiciado.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 234/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de sustituir la pena de multa impuesta por la de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS , con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
