Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 159/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ OLIVEROS, JESUS

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100083

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

PALMA DE MALLORCA (Sección primera)

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Nº de Rollo : 159/12

Nº de Proced. : P. Abreviado 165/11

Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma

SENTENCIA núm. 94/13

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Ilma. Sres. Magistrados:

Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

D. VICTOR HEREDIA DEL REAL

D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS

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En Palma de Mallorca a, 5 de Abril de 2.013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilmos. Sres. Magistrados. Doña Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, D.VICTOR HEREDIA DEL REAL Y D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, el presente Rollo núm. 159/2012 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 517/2011, dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número seis de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 165/11, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número seis de Palma., dictó el 9 de Diciembre de 2.011 Sentencia por la cual condenaba al acusado Luis Andrés , como autor responsable de un delito de USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y penado por el artículo 402 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, del artículo 21-2 ª y 6ª, en relación con el artículo 20-2ª, del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto y penado por los artículos 390.1.11 y 392, en relación con el artículo 74, del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, del artículo 22-8ª del Código Penal , y atenuante de drogadicción, del artículo 21-2 ª y 6ª, en relación con el artículo 20-2ª del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS -12'00 Euros- con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista por el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas..

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Andrés del delito de ESTAFA en grado de TENTATIVA por el que también venía siendo acusado, y declarando de oficio las cosas correspondientes causadas en esta instancia.

En el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por razón de esta causa; en concreto, le serán de abono los días, comprendidos entre el 10 y el 28 de septiembre de 2009 ambos inclusive, de detención y prisión provisional.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Perelló Alorda en nombre y representación de Luis Andrés , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia. Recurso, que resulta impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia de Instancia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Primera, donde quedó formado el presente Rollo. Se desestimó en auto de la sala la petición de prueba interesada por el apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS,quien expresa el sentir unánime de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso frente a la sentencia de instancia por la Representación Procesal de Luis Andrés interesando la revocación de la misma. Basa el recurso interpuesto en disentir de que el delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del C. P . se haya cometido por el recurrente, poniendo - sintéticamente- el acento en los interrogantes de : cómo fingió dicha condición, por quien se hizo pasar, a quien suplantó, de quien era el DNI supuestamente exhibido, interrogantes sin respuesta a juicio del recurrente. Todo lo anterior pone de manifiesto el recurso, que aunque admite que el recurrente retira cuatro talonarios de una cuenta corriente del ayuntamiento, pero sin realizar actos inequívocos por el acusado del tipo de condena. Poniendo en duda que las firmas de las hojas de entrega de cada uno de los talonarios procedan del acusado Luis Andrés . La acusación que no sea la declaración del empleado de la sucursal Sr. Cecilio está huérfana de otra prueba objetiva. El recurrente entiende que no se ha acreditado que fingiera ser apoderado del ayuntamiento de Calvia, ni que fingiera la firma del apoderado en el comprobante. Pese a que considera que por la argucia que sea o por circunstancia que no se ha acreditado en la causa, accede el recurrente a los talonarios.

En relación con el delito de falsedad continuado de los arts. 390.1.1 y 392 en relación con el art. 74 del C. P .. Entiende incurrir la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba, discutiendo que las firmas obrantes en los cheques hayan sido puestas por Luis Andrés , ni se acredita que fuera quien haya rellenado los documentos. Niega validez a las declaraciones del coacusado en rebeldía introducidas en el plenario, y achaca al anterior, quien realizó las gestiones de las aperturas de las cuentas bancarias donde se iban a ingresar los cheques.

En tercer lugar, con carácter subsidiario, considera que es un solo delito de falsedad el cometido en un solo acto, guiado con un solo propósito, con reiteración única del hecho falsario(Sic).

Por último se interesa, la consideración de la atenuante de drogadicción como muy cualificada y no simple como contempla la sentencia.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Expuestos en el precedente fundamento jurídico, los motivos del recurso, el primer motivopone el acento en el interrogante de cómo fingió por el acusado ser un apoderado del Ayuntamiento de Calvia, que no resulta acreditado que el recurrente realizara actos inequívocos de la figura del delito del art. 402 del C. P . de usurpación de función pública. Motivo del recurso que debe prosperar parcialmente en la circunstancia que la sentencia de instancia, pone el acento de la consumación de la acción de dicho delito en acudir a la oficina y solicitar unos talonarios exhibiendo un carnet de identidad de otra persona, que el encargado no coteja ni coteja la firma que hace Luis Andrés en la hoja de entrega con una de las personas que figuran a los folios 62 y 63 de las actuaciones que estaban autorizadas en la firma del Ayuntamiento de Calvia.

Está acreditado que el acusado entrega un DNI al Sr. Cecilio trabajador de la sucursal que no es el propio del acusado, la acción sería en si mismo burda en la medida que ni se coteja el DNI, ni la firma en la hoja de entrega de los talones que pone Luis Andrés con uno de los autorizados para la firma del Ayuntamiento, sólo por la dejadez en el ejercicio de sus funciones por el empleado anterior, en las circunstancias que expresan los hechos probados se pueda consumar el delito de usurpación. Hasta este momento, la actuación del acusado, no supone ejercicio de ningún acto propio de una autoridad o funcionario público, conforme previene el art. 402 del C. P . Es, aceptado esta actuación por el propio reconocimiento del Luis Andrés ante la Oficina Bancaria. Actuación que en sí misma la de recepción de los talonarios -que reiteramos-no es constitutiva del delito de condena en la sentencia de instancia art. 402 C.P .. Ello es así, por cuanto no supone en sí misma dicha actuación, hasta burda, arrogarse de funciones propias de un funcionario o autoridad no lo es la recogida de unos talonarios a juicio de la Sala. El delito en usurpación de funciones públicas supone, al menos, realizar un acto que corresponda a la dignidad del funcionario o autoridad, y ahí, es donde se comete el delito del art. 402 C.P . por parte de Luis Andrés en el ejercicio de actos para los que no tiene derechos a ejercer y que correspondía a los Concejales del Ayuntamiento Calvia, en el caso de Luis Andrés , al rellenar hasta veintitrés cambiales de los talonarios que poseía, suponiendo una actuación en las cambiales que sólo competía a los concejales del aludido ayuntamiento. El acto del rellenado de los cheques y pagarés, si es una función que le compete a los concejales del Ayuntamiento de Calvia, es, en ese momento, donde se comete el delito del art. 402 C.P . de usurpación de forma continuada por el número de cheques que se rellenan y coincide en el tiempo, dicha acción de usurpación con la comisión del delito de falsedad que desde el punto de vista de la pena a imponer, debe de tener su reflejo con el tratamiento de los hechos a través de las normas del concurso del art. 77 anticipando ya, la desestimación del recurso sobre la no comisión de dicho delito por el acusado. Desde la perspectiva expuesta, Luis Andrés , con el rellenado de los cheques, que solo competía a algunos concejales del Ayuntamiento que constan al folio 62 y 63 de las actuaciones, forzosamente incurrió en la conducta del tipo penal, que combate en el recurso. Tipo del art. 402 C. P ., que castiga la conducta de quien intrusa un estatus de una persona que no se corresponde personalmente al agente, en el caso, Luis Andrés , falseando todo tipo de datos y la firma de la persona a quien correspondía realizar esa función, atribuyéndose una cualidad, la de concejal del Ayuntamiento de Calvia, que no le adorna.

Con una sola acción, la de rellenar las cambiales infringe varias disposiciones legales, la del art. 402 del C. P . de usurpar funciones de autoridades que no tienen y la del falsedad en documento mercantil del art. 390.1.1 y 392 C.P . en nuestro caso, se infringen varias disposiciones legales y varias veces cada una de ella, atendiendo a la continuidad delictiva del art. 74 que se aprecia en el actuar de Luis Andrés que adelanta la desestimación de su no contemplación solicitada en el recurso. Consecuentemente con lo que venimos exponiendo, estamos en presencia del concurso ideal del art. 77.1 por cuanto la unidad de hecho da lugar a realización de los dos tipos delictivos, a penar conforme a la reglas del meritado precepto. En estos casos se prevé que aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.En nuestro caso se adelanta ser más grave el de falsedad.

Se cumplen en la conducta de Luis Andrés las prescripciones objetivas y subjetivas del tipo del art. 402, pero en momento diferente al que se señala la sentencia recurrida y, el motivo se estima parcialmente.

Respecto al segundo motivo del recurso, gira en torno a la prueba de las firmas y rellenado de los cheques y pagarés, se debe desestimar. Aatendiendo a que estamos en presencia, de un delito, el de falsedad, que no supone tenga la necesidad de configurarse como un delito de propia mano. Admitiendo que la autoría del delito proceda no solo de quienes plasman el contenido falsario materialmente sobre el documento, sino también, por aquellos quienes se benefician del documento mendaz o facilitan los medios para la realización del mismo. El hecho de que no se haya practicada por prueba caligráfica deviene de que el acusado en rebeldía procesal reconoce que se le entregó por Luis Andrés los documentos; documentos que reconoce el anterior haber solicitado del Banco previamente haciéndose pasar por un apoderado del Ayuntamiento. Declaración del anterior coacusado rebelde, Severiano , que se impugna en el recurso por entender no ser válida la prueba introducida en el plenario.

Nuestro ordenamiento procesal, como recuerda el T. S, en su sentencia 129/2007 de 24 de febrero o la de 10 de marzo de 2009, por regla general los medios de prueba con validez e idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar; de contradicción entre las partes del proceso; y de publicidad. También la prueba testifical debe en principio practicarse así, salvo los casos excepcionales que expresaremos, es decir ante la presencia del Tribunal sentenciador. En el anterior sentido el art. 702 de la LECr dispone que quienes estén obligados a declarar 'lo harán concurriendo ante el Tribunal'. Y el art. 446 de la LECr , establece la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de 'comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello'.

Excepcionalmente, sin embargo, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del principio de inmediación ante el Tribunal juzgador:

Así sucede, salvándose plenamente la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio . Se admite en el Procedimiento Ordinario por el art. 657 apartado tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen 'desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión'. Norma que tiene en el Procedimiento Abreviado su correspondencia en los arts 781-1 apartado tercero y 784-2 , que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar 'la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral'. En uno y otro procedimiento la excepcionalidad se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1º de la LECr ).

Otro supuesto, como el que nos atañe, muy diferente, porque ya supone un sacrificio de la inmediación, es el denominado como prueba preconstituida o también llamada prueba anticipada en sentido impropio . Que se diferencia procesalmente de la anticipada propiamente dicha, en que en la preconstituida la práctica de la prueba no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje. Son en definitivas, diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias -es forzosamente única e irrepetible.

En el procedimiento abreviado se rigen por lo dispuesto en el art. 777 de la LECr según el cual 'cuando por razón de lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Como es obvio que ante el Juez de Instrucción no se satisface debidamente la inmediación, el precepto busca garantizar al menos una inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o bien- previendo quizás la secular falta de medios de la Justicia española- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes; En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449.

El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la LECr supuesto en el que nos encontramos en el presente recurso, que cubre los casos en que no siendo tampoco posible, como en los anteriores, prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, sin embargo, a diferencia de ellos, la imposibilidad procede de factores sobrevenidos e imprevisibles. En el cabe incluir la rebeldía procesal como en el caso. En ese ámbito el art. 730 de la LECr dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral.

En consecuencia a lo expuesto, las declaraciones de Severiano ante el Juzgado Instructor el 12 de septiembre de dos mil nueve en presencia de su letrado, del letrado de la defensa de Luis Andrés , que ahora recurre y del Ministerio Fiscal, leídas convenientemente en el plenario, reúne todas las condiciones de prueba legal para producir el efecto de desvirtuar la presunción de inocencia.

Se cumplen las prescripciones objetivas y objetivas del tipo penal falsario que se condena en la instancia, considerando el aserto que se realiza 'la juez a quo' correcto para la imputación del mismo a Luis Andrés . Por lo que el motivo del recurso debe decaer.

De forma subsidiaria, se insta la consideración de única acción delictiva y no la continuidad que recoge la sentencia, que no cabe tener acogida la petición formulada en el recurso, toda vez que las falsedades efectuadas sobre los cheques y pagarés, no son efectuadas con la unidad de acción que se exige y se cumplen las prescripciones jurisprudenciales de la continuidad delictiva, cuyo origen legal art. 74 se encuentra precisamente en la práctica jurisprudencial, que estima como requisito que lo vertebran los siguientes:

a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

b) Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

c) Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

d) Homogeneidad en el «modus operandi».

e) Identidad en el sujeto infractor.

Circunstancias o requisitos, que coinciden mutas mutandi en el supuesto enjuiciado, en la conducta del acusado de ir rellenando los títulos adquiridos tras la suplantación de personalidad, con diferentes nombres de personas que no intervenían realmente en los documentos, para ir ingresándolos en diferentes oficinas bancarias de Palma. El motivo debe decaer.

Respecto a la consideración como muy cualificada la atenuante de toxifrenia considerada como atenuante analógica en la sentencia de instancia, debe decaer, desde la perspectiva que esta Sala viene recogiendo la jurisprudencia unánime, de reservar las cualificación de las conductas adictivas a sustancias tóxicas, como eximente completa del art. 20.1 cuando se acredite que el sujeto padece una anomalía psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar. Se vienen considerando por la jurisprudencia, la reserva de la eximente incompleta para los casos que la drogadicción produce la anulación total de la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 )

Circunstancias que venimos expresando que no concurren en el caso, por lo que se desestima la petición. Como tampoco concurren las prescripciones para la consideración de eximente incompleta, que precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación de antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

De lo expuesto se vienen reiterando la imposibilidad que deriva de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal, realizada en la instancia no ya, por no haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una convicción distinta que el juzgador 'a quo'. Sino por coincidir con la valoración de la instancia y la calificación jurídica dada a los hechos.

TERCERO-Derivado de la contemplación delictiva expresada como un concurso ideal del art. 77. C. P . y atendiendo a las reglas que establece dicho precepto que prevé que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.En nuestro caso es más grave la pena prevista para el delito de falsedad que la del delito de usurpación. En consecuencia, manteniendo los criterios mantenidos en la individualización de la pena por 'la Juez a quo' en su sentencia yde conformidad a las reglas del art. 22.8, (reincidencia) 21. 2ª y 6ª, en relación al art. 22 (atenuante analógica de toxifrenia) en relación con los art. 66.1-7 ª, art. 74 C. P ., en relación a las aludidas normas del concurso procede la imposición de la pena de tres años de prisión para las dos conductas delictivas en relación de concurso ideal con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del C.P . de un día d privación de libertad cada dos cuotas impagadas.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso en el sentido expresado.

CUARTO- Las costas de los recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: LA ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Perelló Alorda en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia, nº 517/2011, dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Ilmo. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número seis de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 165/11, que expresamente REVOCAMOS de forma PARCIAL en el sentido de considerar al condenado en la instancia, como autor responsable de un delito continuado del art. 74 de usurpación de funciones públicas pública previsto en el art. 402 C. P . en concurso ideal del art. 77. C. P . con un delito continuado del art-. 74 de falsedad documental del art. 390.1.1 en relación con el art. 392 C. P . a la pena de tres años de prisión para las dos conductas delictivas en relación de concurso ideal con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del C.P . de un día d privación de libertad cada dos cuotas impagadas.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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