Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 85/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCION PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2012
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza
Procedimiento de origen: Dil. Previas de Procedimiento Abreviado 2526/2011
07026 43 2 2011 0014331
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2012
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Contra: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA
Abogado/a: D/Dª VICENTE TUR CARDONA
SENTENCIA Nº 94/ 2013.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
DON HUGO ORTEGA MARTIN
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Diligencias Previas 2526/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Rollo 85/2012por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de resistencia y una falta de lesiones contra Jesús Carlos , con NIE NUM000 , nacido en Senegal el día NUM001 /1982, representado por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera y defendido por el Letrado D. Vicente Tur Cardona; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rubén Alonso, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza en virtud de atestado NUM002 de fecha 5/9/2011 de Guardia Civil de Sant Antoni de Portmany, dando lugar a la incoación de las Diligencias previas de Procedimiento Abreviado 2526/2011 (después Procedimiento Abreviado 32/2012), habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30/9/2013 a las 11:45 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 párrafo segundo del Código Penal , un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , estimando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Jesús Carlos , solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito contra la salud pública, la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 229 euros; por el delito de resistencia, la pena de seis meses de prisión; y por la falta de lesiones, la pena de multa de cuarenta días a razón de nueve euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone la cantidad de 490 euros al agente de Policía local NUM003 por los dos días impeditivos y por los siete días no impeditivos sufridos.
SEXTO.-En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que el acusado Jesús Carlos , nacido el NUM001 /82 en Senegal, con residencia legal en España, privado de libertad por esta causa desde el día 05/09/11 al 08/09/11 y sin antecedentes penales; el día 05/09/11, sobre las 03:32 horas fue sorprendido por agentes de Policía Local de San Antonio en la calle Vara de Rey de San Antonio (Ibiza) cuando entregaba a personas no identificadas una bolsita termosellada con dos pastillas de MDMA con un peso de 0,662 gramos, con un valor en el mercado de 68 euros y una riqueza del 25,1%, a cambio de 10 euros.
En el momento en que el agente NUM003 intenta detenerle y evitar que el acusado se trague el resto de sustancias que lleva en su mano, el acusado con clara intención de impedir que el agente hiciera su trabajo, le propinó un mordisco en la mano izquierda, de forma que el agente sufrió erosión por mordedura humana en cara interna tercer dedo mano izquierda y abrasión cara anterior rodilla izquierda, que requirió una única asistencia, tardando en curar 2 días impeditivos, y 7 días no impeditivos.
Una vez detenido, se comprueba que el acusado portaba en su mano dos bolsas termoselladas con 0,893 gr de cocaína con un 128 % de riqueza y un valor en el mercado de 53,87 euros; una bolsita rota con dos pastillas de MDMA, con un peso de 0,755 gr y una riqueza del 22,6% y un valor en el mercado de 7,8 euros; así como los 10 euros que le habían entregado por las dos pastillas referidas anteriormente. Así mismo portaba entre sus pertenencias dos bolsitas de plástico de 1,916 gramos de cannabis sativa tipo hierba, con una riqueza del 14,4% y un valor en el mercado de 8 euros. Todas estas sustancias iban a ser destinadas a la venta a terceras personas.
También llevaba entre sus pertenencias 50 euros distribuidos en dos billetes de 20 euros y dos billetes de 5 euros, procedentes de ventas anteriores.
El valor total de las sustancias intervenidas asciende a 76,47 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, un delito de resistencia y una falta de lesiones, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidadal acusado Jesús Carlos como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad, un delito de resistencia y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-Por el delito contra la salud pública, la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 229 euros;
-Por el delito de resistencia, la pena de seis meses de prisión;
-Por la falta de lesiones, la pena de multa de cuarenta días a razón de nueve euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone la cantidad de 490 euros al agente de Policía local NUM003 por los dos días impeditivos y por los siete días no impeditivos sufridos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
