Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 242/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 242/12
P.A. nº 295/10
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus Maria Barrientos Pacho
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a treinta de enero de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 242/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 295/10, seguido por un delito de falsificación de documento público contra María Luisa ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha ocho de febrero de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a Gema , como autora responsable de un delito de falsificación de documento oficial del art 392 del CP . en relación con el art 391.1.2 del CP ., a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ., con imposición de las costas del procedimiento. Procede la libre absolución de Soledad y Carolina del delito de falsificación en documento público.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Probado y así se declara que Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales el 24 de julio de 2.007, presentó una solicitud y declaración para la inscripción de matrimonio, escrita y firmada por la misma aportando un certificado mendaz de un matrimonio celebrado en la India con Geronimo a sabiendas de su carácter falsario, a través de la mandataria verbal Soledad .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. María Luisa en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-No se aceptan los declarados como tales en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: ' Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales el 24 de julio de 2.007, presentó a través de la mandataria verbal Soledad una solicitud y declaración para la inscripción de matrimonio, escrita y firmada por la misma aportando un certificado de matrimonio celebrado en la India con Geronimo .'
Fundamentos
PRIMERO.-No se admiten los contenidos en la resolución recurrida que se substituyen por los siguientes;
SEGUNDO.-La defensa de la acusada María Luisa , condenada en la instancia como autora de un delito de de falsificación de documento oficial del art 392 del CP . en relación con el art 391.1.2 del CP . viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la valoración que se hace de la prueba documental practicada por estimar que no ha resultado probado si el matrimonio llegó a celebrarse a no, al no haber declarado ninguno de los contrayentes en el acto del juicio oral, alegación a la que enlaza otra que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 392 del C.P , pudiendo ser aplicable el artº 217 que no ha sido objeto de acusación y en todo caso, concurriendo la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles.
Adelantamos que el recurso va a ser estimado.
TERCERO.-El hecho que integra el delito de falsedad en documento oficial por el que la Sra. María Luisa viene condenada es la presentación de una solicitud de inscripción de matrimonio celebrado en la India entre la acusada y Geronimo , matrimonio que se reputa falso, y que se intento aportar a un expediente de Registro Civil para el reconocimiento de sus efectos.
En primer lugar, hemos de considerar acreditado que en todo caso nos encontraríamos con un matrimonio de los llamados 'de complacencia' en los que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende bajo el ropaje de esta institución y generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en el país o de obtener de forma más fácil la nacionalidad del que aparecerá formalmente como su cónyuge, siendo bastante frecuente entre los contrayentes, la existencia de un acuerdo -expreso o tácito- de que una vez producido el matrimonio no habrá convivencia marital, no formarán una familia y pasado el tiempo que se estipule, se instará la separación judicial o el divorcio.
Es evidente que de nada se conocían la acusada y Don Geronimo , quien ni siquiera ha sido oído en este proceso, extremo reconocido por las tres acusadas, y que resulta corroborado por el hecho de no haber comparecido el este último en el proceso en momento alguno.
Ahora bien, siendo que la acusada fue invitada a celebrar uno de estos matrimonios, haya aceptado para después arrepentirse, o lo haya celebrado, no podemos olvidar que por sí solo la celebración de dicho matrimonio no es constitutiva de delito alguno. El consentimiento es un elemento esencial del matrimonio, que está constituido por la manifestación de voluntad de los contrayentes de realizar entre sí los fines que el matrimonio le asigna y que no puede ser suplido por ningún poder humano. El legislador español es claro al determinar su carácter constitutivo. El artículo 45 del Código Civil expresamente dice: 'no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial', y para manifestar el carácter enteramente libre e incondicionado del mismo añade: 'la condición, término o modo del consentimiento se tendrán por no puestos'. La inexistencia de consentimiento se produce cuando éste es simulado, es decir, cuando existe una discordancia en el agente entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el contrayente consiente externamente el matrimonio pero internamente no quiere contraerlo. La sanción de la falta de consentimiento es pues la nulidad del matrimonio, sin que tal simulación de consentimiento sea delito alguno.
CUARTO.-Así pues lo esencial es determinar si el matrimonio se celebró o no, y en el primer supuesto si lo fue con observancia de las formalidades precisas para que produjese efectos en el país de su otorgamiento habiéndose seguido los trámites precisos para su reconocimiento de efectos en nuestro país.
En el primer caso, no celebración del matrimonio, los hechos objeto de acusación si serían constitutivos de delito, si se acreditase que la documentación aportada para su inscripción en el Registro Civil era mendaz. Y tal delito seria imputable a la acusada en tanto que figuraba como uno de los contrayentes y además habría cumplimentado la solicitud de inscripción del matrimonio. En el segundo caso, se haberse celebrado el matrimonio en el extranjero, por mas que fuese nulo, el intento de lograr su inscripción en el Registro Civil, no sería constitutivo de delito de falsedad alguno.
En este escenario, la conclusión condenatoria alcanzada se sustenta exclusivamente en la confesión de la acusada, en cuanto que ante el Juez de Instrucción y previamente en dependencias policiales, negó haber llegado a contraer matrimonio alguno, si bien en el juicio se acogió a su derecho a no declarar. Por lo que a las restantes acusadas se refiere, tampoco pueden dar fe de la celebración o no de tal matrimonio, la acusada Soledad porque no viajó con las restantes acusadas, y por lo que a Carolina se refiere, pese a que reconoció el viaje y su finalidad, afirmó en el plenario que no sabía si el matrimonio de Gema se había llegado o no a celebrar y que no habían estado juntas en todo momento.
La cuestión no se centra en la validez de la confesión realizada ante el Juez de instrucción, que en realidad no ha sido discutida, ni tampoco en la posibilidad de atender a las declaraciones sumariales o a las prestadas en el plenario, sino en la suficiencia de la confesión, en este caso, sumarial, para operar como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. La confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado. La LECrim (LA LEY 1/1882) dispone, artículo 406 , que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias '...a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso 'para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...'. La jurisprudencia se ha referido a estas exigencias en algunas ocasiones. Así, en la STS nº 577/2008 , se decía que '...incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97 (LA LEY 9938/1997), de 29 de septiembre; 115/98 (LA LEY 7338/1998), de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
Y en el caso, la acusada si bien es cierto que en instrucción negó haber celebrado el matrimonio, recordemos que en el plenario se negó a contestar, no lo es menos que tal declaración debe ponerse en relación necesariamente con el hecho de que la acusada cuando emprendió el viaje, ya estaba casada, extremo este último plenamente acreditado mediante la aportación de la certificación registral. Es decir, se nos presenta como altamente probable que la acusada tratase de ocultar el matrimonio que acababa de contraer, con la intención de evitar la imputación por el delito de bigamia ex artº 217 del C.P .
Y asiste la razón al recurrente en cuanto a que este último delito no es objeto de acusación, y en que la presunción de inocencia requiere prueba de cargo bastante, y es claro que el reconocimiento efectuado por la acusada presenta una serie de dificultades insalvables, ya que si afirma el matrimonio no llego a celebrarse, como obran en su poder unos documentos que de forma verosímil parecen evidenciar que no fue así.
En definitiva, no puede afirmarse que la confesión de la acusada prestada ante el Juez de Instrucción, no ratificada en el plenario, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, en ausencia de cualquier otra prueba de cargo e, incluso, de cualquier otro indicio incriminatorio o respecto al a simulación del matrimonio que como hemos expuesto ha quedado plenamente acreditad, si no respecto a si el matrimonio llegó o no a celebrarse, pueda considerarse bastante para enervar la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966)), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Por lo tanto, el motivo del recurso se estima y la sentencia dictada debe ser revocada y para el su lugar absolver a la acusada de delito de estafa que se le imputaba con declaración de oficio de la totalidad de las costas causadas.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Luisa contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 295/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a la acusada del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada y en la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
