Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 185/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100092

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA

NÚM. 94/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, bajo el núm. 379/10, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, como Diligencias Urgentes nº 277/10, contra Teodulfo , representado por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martín y defendido por el Letrado D. Antonio Segura Melgarejo, habiendo sido partes, en esta alzada, el referido acusado, que actúa como apelante y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia, con fecha 13.2.12 , sentando como hechos probados los siguientes:

' A la vista de lo actuado, se declara probado que en la pedanía de Torreagüera (Murcia), sobre las 17.15 horas del día 15 de octubre de 2010, el acusado, Teodulfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellos por Sentencia firme de 14-10- 10, por un delito de daños, a la pena de seis meses multa y prohibición de aproximación a menos de 300 metros, respecto de Pedro Antonio y de Coral , así como de cualquier lugar público o privado donde puedan encontrarse, incluyendo sus domicilios en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Santiago el Mayor y C/ DIRECCION000 NUM002 escalera, NUM003 de San José de la Vega respectivamente, y el de la DIRECCION001 de Torreagüera; haciendo caso omiso de la prohibición citada, y con conocimiento de la misma, se encontraba en el garaje del reseñado inmueble sito en Torreagüera, profiriendo gritos contra los vecinos, y fracturando la ventanilla del vehículo Peugeot 206 matrícula ...NDD , propiedad de Ismael , saliendo poco después conduciendo un vehículo en compañía de una mujer. El perjudicado Ismael no reclama al haber sido juzgado el hecho relativo a los daños y haber sido indemnizado por su compañía de seguros .'

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de tres euros (1.350 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad con dos cuotas diarias impagadas, con abono de las costas procesales. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Teodulfo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido, a su estimación.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 185/12 y, por providencia de 23.10.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 16.4.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando error en la apreciación de la prueba, pretendiendo una revisión de los hechos declarados probados, desde la afirmación de que la valoración de la prueba ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. En este sentido, se pone de relieve la animadversión del denunciante Pedro Antonio contra el apelante y el hecho de que recordara en el juicio lo que no recordaba antes, esto es, que reconoció la voz del recurrente e, incluso, que pronunció determinados insultos. De esta animadversión se derivaría la exclusión de este medio de prueba, incluso con valor de mera corroboración, en particular porque el mismo denunciante declaró, en el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Murcia, el día 20 de octubre de 2010 (5 días después de los presuntos hechos que se imputan), que 'no escuchó gritos que estaba en su casa escuchando la tele con su mujer'. Se cuestionan, asimismo, las manifestaciones del mismo testigo denunciante en cuanto a su relación con otro testigo, Ismael , en la medida en que el pronto conocimiento que éste tuvo de la existencia de una orden de prohibición de aproximación del recurrente con respecto al denunciante y a su esposa, así como al inmueble donde residen ambos, permitiría inferir la existencia de una relación de amistad íntima entre ellos. Para el recurrente, descartada la consideración del testimonio del denunciante, la declaración del testigo Ismael no se reputa válida ni suficiente, por ausencia de objetividad, para sustentar la condena, en cuanto perjudicado por unos daños que inicialmente se imputaban también al recurrente y por los que ya fue indemnizado, lo que determinaría, a juicio del apelante, que una hipotética variación de su declaración inicial pudiera haber motivado la ausencia de indemnización o la revocación o revisión de la sentencia condenatoria por falta daños dictada por otro Juzgado. Se alega, igualmente, una supuesta enemistad entre el apelante y este testigo, en cuanto la esposa del primero denunció al testigo por daños con fecha 13 de octubre de 2010, es decir, dos días antes de ocurrir los hechos por los que se condena al recurrente (15-10-2010). Se niega, también, que concurra el requisito de verosimilitud objetiva y corroboración y el de persistencia en la incriminación. Por último, se reitera que habría de tenerse en cuenta la declaración testifical de Valentina, quien reconoció haber estado ese día y esa hora con el coche en el garaje comunitario, pero aclaró que lo hizo junto a otro hombre, con el fin de que Teodulfo no cometiese el ilícito del quebrantamiento de condena, para poder retirar sus cosas de uso personal y no regresar mientras estuviese en vigor la prohibición de acercamiento al domicilio de Pedro Antonio y su esposa. Como segundo motivo de impugnación, se invoca infracción del art. 468.1 del Código Penal , en consonancia con el motivo precedente.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretacionesen el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, ' lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

TERCERO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

CUARTO.-Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quosobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, ' comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, ' actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada ' disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 . 'a sí acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

QUINTO.- En el caso, por más que se invoque, sólo con carácter derivado, infracción de ley, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende, de modo confeso, la revisión de los hechos probados. Los hechos probados representan el precipitado lógico de una valoración fáctica de la prueba que se inscribe, a su vez, en toda una estructura argumental. En la sentencia, el esfuerzo argumentativo se sitúa, de manera adecuada, en el elemento discutido en relación con el tipo imputado. Así, el elemento normativoincorporado al art. 468 del Código Penal , es objeto de un breve análisis, con referencia a la constancia en autos de sentencia condenatoria firme que impone al acusado una prohibición de aproximación a menos de 300 metros, respecto de Pedro Antonio y Coral , así como de cualquier lugar público o privado donde puedan encontrarse, incluyendo sus domicilios en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Santiago el Mayor y C/ DIRECCION000 NUM002 escalera, NUM003 de San José de la Vega respectivamente, y el de la DIRECCION001 de Torreagüera. Aunque no existe liquidación de condena, es lo cierto que el Juzgador fue extraordinariamente preciso en la imposición de una pena cuyo conocimiento, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de posible delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento se decían realizados con entrega de copia del acta, según consta al folio 17. En particular, además de la precisión modélica en cuanto a los domicilios, expresamente se indicaba que la imposición de la pena determinaba la inmediata salida del condenado ahora apelante de su domicilio sito en C/ DIRECCION001 número NUM004 de Torreagüera, al que no podría volver, debiendo ser otra persona la que se encargase de llevar a su nuevo domicilio sus efectos personales y de realizar la mudanza. Es más, esta pena, impuesta con igual precisión en relación con otros lugares y con posibilidades de comunicación, se decía expresamente impuesta a contar desde el mismo día 14,10.10 y por un plazo de doce meses, por lo que la importancia de la liquidación de condena es, ciertamente, en el caso, nula, sobre todo porque, como reconoce la sentencia de instancia, 'el propio acusado ha reconocido, en todo momento, conocer la prohibición que le afectaba el día 15.10.10 (folio 52 y grabación y acta del juicio oral)'. El acusado conocía, pues, como él mismo admitió, la existencia de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. Lo que niega el acusado es, precisamente, la concurrencia del elemento objetivo, esto es, que el día 15.10.10 acudiera al domicilio del denunciante Pedro Antonio . A esta cuestión se dedica el grueso de la valoración de la prueba, de la argumentación de la sentencia y del propio recurso.

SEXTO.- En esencia, la prueba de que el apelante se encontraba, en fecha en que, por sentencia firme que imponía una pena de alejamiento, lo tenía ya prohibido, en uno de los lugares a los que no podía acudir, en concreto, el garaje del domicilio sito en C/ DIRECCION001 NUM004 de Torreagüera, se circunscribe, pese a que la exposición sistemática de la sentencia pudiera haberlo aclarado con mejor técnica, a la declaración de un testigo presencial, Ismael , a la declaración del denunciante, que no vio al acusado, pero en el plenario asegura que reconoció su voz y a la sentencia condenatoria por falta de daños en el vehículo de Ismael que situaría al acusado en el citado y vedado lugar y fecha. En rigor, además, la prueba fundamental no es otra que la declaración del primer testigo y los otros dos elementos se invocan como corroboración objetiva de la declaración del testimonio único. Y, pese a los argumentos del recurrente, hemos de coincidir en la suficiencia de dicha prueba y de la motivación que la acompaña para fundamentar la condena. En cuanto a una supuesta mala relación del testigo Sr. Ismael con el acusado, por presentación de denuncia contra él dos días antes, de lo actuado se desprende que, como en efecto señala la Juzgadora recurrida, la relación del acusado con todos los miembros de la comunidad, y con su propia compañera sentimental, era, entonces, muy conflictiva. Una elemental regla de la experiencia aconseja a desplazar, en estos casos, el origen del conflicto a aquélla persona con la que muchos se encuentran en mala relación, en vez de presumir, como pretende el recurrente, que existe una especial animadversión en el testigo que introduciría una plausible motivación espuria en su declaración incriminatoria y le restaría, en consecuencia, credibilidad. En cuanto al supuesto interés en el resultado del enjuiciamiento, difícilmente puede extraerse, como con argumentos forzados pretende el recurrente, del hecho de haber sido víctima de unos daños, ya indemnizados por la aseguradora y por los que el recurrente ya fue condenado en juicio de faltas en momento anterior a la declaración en el juicio oral en esta causa. No se cuestiona, con dato alguno, que exista un defecto de persistencia en la incriminación en la declaración de Ismael y, en cuanto a la corroboración objetiva o periférica, la sentencia se refiere, en primer lugar, al 'hecho de que, tal y como ha sido reconocido por el acusado y por su compañera sentimental, Valentina, la noche del día 15 de octubre se encontraba en Torreagüera, en la vivienda de ésta, próxima al inmueble ocupado por el denunciante, hecho que además es incuestionable dada la denuncia que interpuso Valentina por los hechos cometidos contra ella por parte de, Teodulfo , que constan en la declaración del mismo en Instrucción, al ser interrogado sobre este extremo'. El indicio, a efectos de corroboración, como expresión de una voluntad del apelante de no alejarse del domicilio de Pedro Antonio , no es especialmente sólido, pero no se trata de un elemento de corroboración único y, en todo caso, pone en cuestión la disponibilidad a favor del acusado que expresaría la sorpresiva versión exculpatoria de Valentina en el plenario. En segundo lugar, pese a no obrar testimonio de la sentencia en autos, no se discute, como afirma el propio testigo y reconoce el recurso, aunque sea con otro propósito, que el apelante fue condenado por una falta de daños cometida el 15 de octubre de 2010, precisamente en el inmueble reseñado de la localidad de Torreagüera, resultando dañado, también precisamente, el vehículo de un vecino de dicho inmueble, el propio Ismael , hechos a los que originariamente se refería también la acusación. La ausencia de efectos positivos en la cosa juzgada no impide reconocer un valor de corroboración, secundario, respecto a la prueba principal y directa representada por el testimonio de Ismael . La declaración de Pedro Antonio en el plenario, en efecto contradictoria respecto de la prestada en fase de Instrucción (folios 10 y 44), en el particular relativo a si oyó al acusado en ese momento, pese a ser citada en la sentencia, que no se refiere a la contradicción puesta de manifiesto por la Defensa en el plenario y ahora en su recurso, no se erigiría, sino, a lo sumo, en elemento de corroboración adicional, sin el cual, la declaración de Ismael seguiría siendo suficiente para fundar la condena, por lo que, aunque se prescindiera de ella, dicha condena seguiría encontrándose válidamente asentada en hechos derivados de una correcta valoración de la prueba.

SÉPTIMO.- Por último, la sentencia realiza un examen completo del cuadro probatorio y analiza, aunque con un resultado distinto al que pretende el recurrente, la declaración de Valentina, testigo de la Defensa que, como acertadamente pone de relieve la Juzgadora recurrida, en fase de instrucción no quiso declarar (folios 22 y 46), pero que en el juicio oral mantiene una versión coincidente plenamente con la del acusado, variación que, carente de explicación, resta credibilidad a una testigo cuya imparcialidad ya se encuentra comprometida por la relación afectiva con el acusado. Según esta testigo, habría acudido en efecto al garaje ese día, pero no en compañía del acusado, sino de un amigo que le ayudó a recoger las cosas de su compañero sentimental. La Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora recurrida que descarta la credibilidad de este sobrevenido intento de exculpación, razonamiento al que sólo puede añadirse la significativa ausencia del testimonio del amigo que supuestamente habría acompañado a Valentina y que pudiera haber sido confundido con el acusado por el testigo Sr. Ismael . Por todo ello, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martín, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 379/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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