Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 203/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100218
Encabezamiento
SENTENCIA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2013.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 42 de 2012, Rollo núm. 203 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santa María de Guía, entre partes y como apelante Dª. Carina y como apelado D. Luis Francisco , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, suprimiendo la expresión '.de manera accidental.'.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de Junio de 2012, en la que se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Francisco de la falta por la que había sido denunciado en el presente procedimiento.
Declaro las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo, proponiendo nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y se dicta auto denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, contra el que el apelante interpone recurso de súplica, siendo desestimada la misma por auto de 30 de abril de 2012, y quedan para sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la apelante que el denunciado arrojó la tabla de cortar contra su pie. En la sentencia de instancia se considera que se trató de un hecho accidental, de lo que esta Sala discrepa, pues debemos tener en cuenta el contexto en que se produce la lesión. Efectivamente, se produjo un enfrentamiento verbal entre el denunciante y el denunciado, motivado por el retraso en el pago de la nómina, y en el transcurso de la discusión el denunciado arrojó una tabla de cortar pan, que golpeó a la denunciante. Consideramos que, al menos por dolo eventual es imputable la lesión al denunciado. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.1.01 y Auto del mismo Tribunal de 8.1.02 . En este último y de manera muy sintética y acertada se distingue el dolo directo del eventual del siguiente modo:
'El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal'.
En el caso presente, es evidente que arrojar voluntariamente un objeto pesado al suelo, cerca de la persona con la que se está manteniendo una fuerte discusión, conlleva el asumir que el objeto pueda golpear al contendiente, y esa asunción de la posibilidad de lesionar, es el dolo eventual, que concurrió en el denunciado.
El denunciado es pues, autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , imponiéndole la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y debiendo indemnizar a Carina en la cantidad de 208, 25 euros.
TERCERO- Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía, en el Juicio de Faltas núm. 42/12, del que dimana el presente Rollo núm. 203/12, REVOCO el fallo recurrido, condenando a Luis Francisco , como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Carina en la cantidad de doscientos ocho euros con venticinco céntimos (208,25 euros), más los intereses legales, imponiéndole las costas de la primera instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
