Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 109/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:SE0200
N.I.G.:26089 43 2 2011 0037121
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2011
RECURRENTE: Constanza
Procurador/a: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Nicolas Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 94/2013
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ILMOS. SRES.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha 18-1-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad (f.-407-413) en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:
' Que debo absolver y absuelvo a Nicolas de los delitos de violencia habitual, amenazas leves y maltrato contra a mujer de los que era acusado declarando de oficio las costas causadas ...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Constanza , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 12-4-2013, si bien se procedió previamente a resolver sobre la petición de prueba planteada, por lo que finalmente se fijó deliberación el día 19-9-2013, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 423-428) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia por la que '... se condene a D. Nicolas como autor de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena solicitada por esta acusación de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como a la imposición de la privación de aproximación a las personas de Constanza de los hijos comunes del matrimonio, Hortensia y Torcuato y a la hija de la Sra. Nieves , por tiempo de cinco años. Incluyendo el abono de la responsabilidad civil solicitada por esta parte en su escrito de acusación... '
Por el Ministerio Fiscal (f.-430) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que se hizo por parte de la representación procesal de Nicolas (f.-431-435).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Se centra la recurrente en su escrito a realizar una valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, así como de los informes obrantes en el procedimiento, de manera acorde con sus propias pretensiones y discrepante con la valoración y apreciación realizada por la Juez en su sentencia ahora recurrida, y en la que se otorga mayor valoración a unas que a otras y ello en el marco de unas relaciones de crisis matrimonial entre la denunciante y el denunciado que se han caracterizado por la existencia de enfrentamientos desde el año 2011 y que llevan a efectuar una muy cuidadosa valoración de las declaraciones realizadas máxime cuando, como se señala en la sentencia recurrida, no existen elementos de corroboración objetiva periférica que corrobore la versión de la denunciante ( en este marco debe resaltarse el informe de psiquiatra de 11-3-2011 en el que se recoge que acudió en 22-12-2010 por trastorno ansioso depresivo reactivo a estrés laboral f.-78 y el Médico Forense en su informe de 12-4-2011 indica que '... no presenta en la actualidad trastorno psíquico en relación con los hechos incoados. No presenta lesiones ni secuelas físicas por situación de maltrato denunciado. En los antecedentes personales no consta trastornos psíquicos ni terapia psicofarmacológica que se ponga en relación con la denuncia presentada...' f.-129, y de igual forma en informe de valoración forense psicológica f.-192 a 196 en donde se concluye que ' Por todo ello no existen datos objetivos a nivel psicológico que permitan una conclusión en relación a los hechos del presente procedimiento, así como que no se han detectado lesiones psicológicas asociados a los mismos') y que llevan a la Juez a entender que no existe prueba suficiente para considerar acreditada la existencia de los delitos por los cuales era acusado.
Se trata, por lo tanto de hechos a probar mediante su relato por diversas personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones del acusado y de la víctima, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio',
En este marco y tratándose todo ello de prueba de carácter personal ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a una posible modificación del relato de hechos probados, ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18-9-2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: ' En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones en exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
En el supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECRM, que se trata de pruebas personales, la declaración del acusado, de la denunciante, testifical y pericial, pruebas practicadas, que son estrictamente personales, y que exigen por tanto la inmediación para su valoración, sin que sea posible que se les oiga en esta instancia, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la práctica en segunda instancia de prueba, de las que no fue posible proponer en la primera, las indebidamente denegadas si se hubiera formulado protesta y de las admitidas que no se pudieron practicar por causas no imputables al que las propone (Artículo 790.3 de la LECRM), tal y como extensamente analiza la STS 19-7-20012, y sin que la inmediación pueda colmarse con el visionado del DVD, como se desprende de las sentencias anteriormente transcritas.
A lo anterior, debemos añadir, que a pesar de los intentos del recurrente de hacer ver lo contrario, las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, pese a lo alegado, no son ilógicas o arbitrarias, pues ha valorado las declaraciones del acusado y de la denunciante, llegando a la conclusión de que son contradictorias, y carentes de corroboración por otros hechos objetivos.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 18-1-2013 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

