Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 84/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100209

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00094/2013

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2013 0000075

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2013

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Vicente

Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE CUESTA ALTABLE

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a: D/Dª , SERGIO ESCRIBA NOAYLLON

Abogado/a: D/Dª , AMALIA GOZALVEZ ESCOBAR

SENTENCIA PENAL NUM. 94/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En SORIA, a 13 de Diciembre de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 84/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 53/13 (Diligencias Previas nº 405/11 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria).

Han sido partes:

Apelante: D. Vicente representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Cuesta Altabre.

Apelado: Dª Rosa representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por la Letrada Sra. Gozálvez Escobar.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 27 de abril del 2011, se interpuso denuncia pro parte de Dª Rosa , contra D. Vicente , por un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas, acordándose incoar diligencias previas por auto de 30 de mayo del 2011, por el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad .

SEGUNDO.- En fecha de 30 de abril del 2012, se dictó auto de transformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado, dándose traslado de todo ello a las partes, que procedieron a calificar los hechos.

TERCERO.- En fecha de 27 de febrero del 2013, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal que señaló día para la celebración del oportuno acto de la vista, fijándose su celebración para el día 20 de septiembre del 2013, compareciendo en dicha fecha las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de 27 de septiembre del 2013, se dictó sentencia en dicho órgano judicial en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Vicente , como autor de un delito de impago de prestaciones alimenticias, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del CP , a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, así como a que indemnice a Dª Rosa en la suma de 13.655,85 euros, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular'.

QUINTO.- Se declara probado que en fecha de 11 de junio del 2008, recayó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Soria , en autos de divorcio número 552/2007, por la que se imponía a Vicente , la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales a favor de su hija menor habida con Rosa , además de la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios. Vicente , siendo plenamente consciente de la vigencia de dicha obligación y teniendo plena capacidad económica para ello, dejó de abonar la mencionada pensión de alimentos, desde el mes de agosto del 2008, hasta el día 30 de abril del 2012, fecha del auto de continuación del procedimiento abreviado, adeudando la cantidad de 13.655,85 euros. Vicente es mayor de edad penal y ha sido condenado por delito de impago de pensiones por sentencia firme de fecha de 15 de marzo del 2010, dictada en el Juzgado de lo Penal de Soria .

SEXTO.- En fecha de 15 de octubre del 2013, se presentó recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Marta Andrés González, que fue objeto de contestación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, siendo remitida la causa a este órgano colegiado que dictó resolución, en fecha de 12 de diciembre del 2013, ordenando traer los autos a la vista para sentencia. Fijando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos para resolución. Y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia, si bien añadiendo que la sentencia firme de fecha de 15 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , fue confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha de 15 de marzo del 2010 , habiéndose condenado a D. Vicente , por la falta de pago de la prestación alimenticia a favor de su hija María Luisa desde marzo del 2008 a marzo del 2009. Estableciéndose una responsabilidad civil a satisfacer a favor de María Luisa de 3.600 euros. Correspondientes a 12 mensualidades (marzo del 2008 a marzo del 2009), por 300 euros cada una. Siendo la fecha del escrito de acusación, en dicho procedimiento, de marzo del 2009.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza el condenado a través de varios motivos de Apelación, que se circunscriben, básicamente, en la inexistencia de dolo en la comisión del tipo penal por el que fue condenado.

Entiende que si no pudo cumplir con su obligación fue debido a que carecía de medios económicos para ello. Habiendo procedido al pago parcial de distintas cantidades cuando pudo. Y habiendo tenido multitud de gastos, incluyendo un traslado a Bulgaria, que le impedían hacer frente al pago de las cantidades debidas.

No obstante reconoce que efectivamente la sentencia de divorcio existía y que no había satisfecho el importe de las cantidades, que, en concepto de alimentos, le habían sido establecidas en sentencia.

En auto dictado en fecha de 19 de marzo del 2008, de medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio contenciosa seguida entre Rosa y D. Vicente , se estableció en el punto tercero que 'en relación a la pensión por alimentos, el padre contribuirá al pago de los gastos de manutención de la hija menor con la cantidad fijada de 300 euros mensuales, variando anualmente, en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumo, según los datos publicados por el INE u organismo que le sustituya'.

En fecha de 11 de junio del 2008, en procedimiento de divorcio número 552/2007, y en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de los de esta ciudad, se acordó fijar la pensión por alimentos a la que debe contribuir el padre, en el importe de 300 euros, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que se actualizarán conforme al índice de precios al consumo publicado por el INE u organismo similar.

El periodo de tiempo al que se contrae el escrito de acusación abarcaría desde agosto del 2008, hasta el 30 de abril del 2012.

Aún cuando conviene recordar que en sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria, de 28 de enero del 2010 , se había condenado al recurrente por el impago de prestaciones alimenticias. Siendo confirmada por esta Sala en sentencia de 15 de marzo del 2010 , donde se condenó al recurrente por el impago de esta misma prestación económica, desde marzo del 2008, a marzo del 2009. Pues así figura en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde se indica que el acusado no había pagado la pensión alimenticia de 300 euros desde la fecha del nacimiento de la obligación de pago, marzo del 2008 (fecha del auto de medidas provisionales), hasta la fecha del escrito de acusación, marzo del 2009. Siendo esta la cantidad, y el periodo por el cual se condenó al ahora recurrente. Fijándose la responsabilidad civil en 3.600 euros abarcando dicho periodo de tiempo. Añadiendo en la fundamentación jurídica, además, que tampoco había abonado cantidad alguna hasta la fecha de la sentencia de Instancia, si bien, este último periodo de tiempo, hasta enero del 2010, no fue objeto de acusación, ni de condena, ni se determinó la cuantía de la prestación impagada dentro del concepto de responsabilidad civil a satisfacer en sentencia.

Conviene recordar, en primer lugar, la declaración del citado recurrente en presencia judicial, y con asistencia de letrado, en folio 56, y en calidad de imputado. Declaración que, prestada con la totalidad de garantías legales, puede ser perfectamente valorada por el órgano judicial a la hora de dictar sentencia. Cuando dichas afirmaciones resulten contradichas por otras prestadas en el acto de juicio.

En dicha declaración, como imputado, se indicaba que 'no ha pagado la pensión de alimentos a su hija, desde agosto del 2008, ya que llegó a un acuerdo con su ex mujer de no pagarle nada a cambio de tener cualquier tipo de relación o contacto con su hija, pero que de todas formas ha ido ingresando cantidades de 50 o 100 euros cuando podía, en una cuenta abierta a nombre de la hija, en la que figuran como progenitores ambos cónyuges'.

Es decir, en dicha declaración se contradice a sí mismo. Puesto que si efectivamente llegó a un acuerdo con su ex mujer para no pagar, no se acaba de entender porqué razón había abonado distintas cantidades. O una cosa o la contraria. Lo que determina que dicho acuerdo con su mujer no existía en absoluto. Y más cuanto que no está acreditado.

Pero es que, además, dicha declaración demuestra la mala fe del recurrente. No debemos olvidar que el derecho de visitas no es un derecho que se concede al progenitor, sino que es un derecho-deber, impuesto por cuestiones afectivas y que determina la necesidad que el menor tiene de seguir contando con el contacto de sus padres, para procurar un mejor desarrollo de su personalidad. Si efectivamente el recurrente deja de ver a su hija, a cambio de no pagarle pensión alimenticia alguna, demuestra tener escaso interés en el desarrollo afectivo de su hija. Y desde luego, bastante menos de tenerla a su lado.

En su declaración afirmó que 'en 2008 estuvo en Bulgaria 9 meses, que en el 2010, cobró unos 800 euros al mes, y que en el 2011, ha trabajado 3 meses con ingresos de 1.200 euros aproximadamente'. Lo que quiere decir que si la denuncia se interpuso en fecha de 27 de abril del 2011, el acusado había percibido cantidades, por trabajo por cuenta ajena, durante el año 2010, y el año 2011. Suficientes para haber abonado la pensión alimenticia a la que venía obligado.

Conviene recordar, al mismo tiempo, que las cantidades pagadas por el recurrente, como afirma en su declaración, se hizo en una cuenta de la que él es titular, al igual que su hija, y que, por tanto, puede disponer el citado recurrente del dinero depositado. No haciéndolo, por tanto, en la cuenta designada a tal fin por la denunciante. Quien, por dicho motivo, nunca ha podido acceder al cobro de las cantidades parciales que han sido siendo satisfechas por el recurrente. Es más si observamos varios de los documentos aportados por la defensa, se observa como los ingresos realizados pro Vicente , lo son en una cuenta de Caja de Burgos, de Aranda de Duero, en la que figura como beneficiario Vicente . Aún cuando, repetimos, figure como cotitular su hija María Luisa , pero siendo evidente que de dichas cantidades, que podrán ser obtenidas, en su caso, por su hija, una vez fuera mayor de edad, no están a disposición de la madre, en la medida que no consta hayan sido ingresadas en la cuenta corriente de la cual ella pueda disponer.

Y así se deriva, incluso, de la propia manifestación del recurrente en su declaración como imputado. Donde afirmó que dicho dinero se depositaba en una cuenta abierta a su nombre, y de su hija, y que ésta podría disponer de la cantidad, una vez fuera mayor de edad, no antes.

Se nos aporta por el recurrente, contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, derivado de la adquisición de un vehículo Opel Vectra, matrícula de .... JNT , y de fecha de 2 de agosto del 2006, debiendo de pagar cuotas desde entonces.

Existiendo constancia de desempleo, con percepción del recurrente de cantidad de prestación, con días de derecho de 720, y periodo reconocido desde el día 1 de septiembre del 2012, a 30 de febrero del 2013. Con base reguladora diaria de 17,75 euros. Habiendo constancia de un contrato de duración determinada, con fecha de 6 de abril del 2010, en la empresa Grupo Amaro Corderos de Riaza con duración en principio hasta mayo del 2010, y que se convirtió posteriormente en indefinido en fecha de 1 de septiembre del 2010. Percibiendo entre 700 y 1.000 euros mensuales.

Existiendo igualmente constancia de la interposición de una demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, que ha sido admitida a trámite, sin que conste cuál haya sido la resolución final de dicho procedimiento.

Se alude, igualmente, a un supuesto proceso ante un órgano judicial en Bulgaria. Al respecto, solo podemos decir lo mismo que lo ya dicho en sentencia dictada por esta Sala de fecha de 15 de marzo del 2010 , donde se indicaba que 'si efectivamente dicho proceso existió y ha habido modificación de la cuantía de alimentos, el imputado debería haber hecho valer esa pretensión ante los órganos civiles correspondientes de este país', cosa que no ha hecho.

Conviene recordar, por otro lado, que el Reglamento UE 1259/2010, del Consejo de 20 de diciembre del 2010, aplicable igualmente a Bulgaria, tiene como objetivo la cooperación jurisdiccional europea reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio. Afectando, artículo 1.2 e a las consecuencias derivadas del matrimonio, a efectos patrimoniales, esto es, a la pensión alimenticia a satisfacer por uno de los cónyuges.

Donde se determinaba, en supuestos de este tipo, como competente el órgano judicial del país donde ambos hayan tenido su residencia habitual, en este caso, España, habiéndose sometido ambos a la competencia de los órganos judiciales de este país. No olvidemos que la sentencia de divorcio se dictó por los órganos judiciales de Soria. Lo que determinaría que cualquier modificación ulterior, o la conversión del proceso de separación en divorcio, serían competentes, artículo 9, los órganos judiciales del país donde tuvo lugar la sentencia de separación, o en supuestos de modificación de medidas procedentes de divorcio, la de los órganos judiciales del país, que hubiera conocido del proceso de divorcio anterior.

Por su parte el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre del 2000, referida a la prestación de alimentos, señalaba que eran competentes los órganos judiciales del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Con lo cual, bajo ningún concepto viviendo la acreedora en España, sería competente para el conocimiento de la modificación de la pensión alimenticia, los órganos judiciales de Bulgaria.

Añadiendo el Reglamento 2201/03 del Consejo que 'en materia de obligaciones alimenticias, al estar ya reguladas en el reglamento anterior, están excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento. Los órganos judiciales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimenticias en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento citado'.

Es decir, en ningún caso, y aún cuando se trate de una argumentación jurídica a emplear ante los órganos judiciales civiles, serían competentes los órganos judiciales de Bulgaria, que no olvidemos es país perteneciente a la UE, y a quien vincula el ordenamiento jurídico citado, para conocer de una demanda de variación de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor del acusado.

En cualquier caso, la supuesta resolución del órgano judicial búlgaro no ha sido aportada al proceso.

Dicho lo anterior, hemos de indicar que efectivamente el acusado sabía de su obligación. Que no ha pagado prestación alimenticia alguna. Y que no ha obtenido modificación alguna en cuanto al régimen y cuantía de la pensión alimenticia a satisfacer por su parte. Y que las cantidades pagadas no lo han sido efectuadas en la cuenta designada por la acreedora, sino en otra cuenta corriente, en la que si bien es cotitular su hija, también lo es el recurrente, siendo cantidades de las que puede disponer el acusado, como cotitular, y no su hija, puesto que no podrá proceder a su cobro hasta que -según expone el imputado- sea su hija 'mayor de edad'. No pudiendo disponer, en ningún caso de dichas cantidades, su ex esposa acreedora.

Lo que significa que siendo la hija menor de edad, durante todo el periodo de tiempo al que se refiere la denuncia, que luego precisaremos, la hija del matrimonio, y su ex esposa, no han podido tener a su disposición cantidad alguna en concepto de alimentos. Siendo, no olvidemos, el tipo penal incluido dentro de la rúbrica de 'delito de abandono de familia, y de menores', en su artículo 227 del CP , siendo el bien jurídico a proteger el de los derechos de los miembros económicamente más débiles de la relación familiar. Siendo evidente que el bien jurídico resulta vulnerado, cuando la ex esposa, o la hija, no pueden tener a su disposición cantidad alguna de la que se fija, en concepto de alimentos, en sentencia de divorcio. Pues la hija no podría tenerlo en su favor, hasta que fuera mayor de edad, como se ha razonado.

SEGUNDO.- Conviene recordar el contenido de la SAP de Soria de 31 de julio del 2013, recurso de Apelación 60/2013 , donde se indicaba, en materia de interpretación de esta materia la doctrina que sigue: En materia de la tipicidad, corresponde a las partes acusadoras la carga de probar todos los requisitos del tipo, entre ellos la capacidad económica del acusado. Declarando el TS, ya en sentencia de 13 de febrero del 2001 que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad del pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato unos de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. En este sentido, la prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse: De forma inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios, o de manera mediata, tratando de modificar a posteriori, mediante el oportuno incidente de modificación de medidas, el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe, o bien durante la tramitación del proceso penal por un delito de abandono de familia , dentro del cual cabe probar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de pensiones, que suelen ser de aparición al momento en que fueron judicialmente decretadas'.

Añadiendo a continuación, en materia de dolo, que en todo caso, el dolo exige el conocimiento de la situación generadora del deber y de la capacidad económica para hacer frente a esa obligación. En el caso presente, concurre el dolo en el acusado por cuanto el mismo conocía todos los elementos del tipo del delito del artículo 227, la existencia de la obligación de pago impuesta por sentencia, el mantenimiento de la misma, cuanto que no había existido resolución alguna que le permitiera modificar la cuantía alimenticia a satisfacer, y la conducta omisiva del mismo, consistente en la falta de pago de dicha obligación durante más de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos -en concreto desde marzo del 2009, hasta la fecha del escrito de acusación, mayo del 2012, esto es, durante tres años y un mes-, teniendo capacidad económica suficiente tal y como se ha razonado.

Habiendo reseñado en SAP de Vizcaya a título de ejemplo, de 7 de diciembre del 2007 , que el hecho que se haya mantenido el importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. No habiendo probado, como era exigible, por parte del recurrente, distintas circunstancias que hicieran imposible el pago. Acreditándose, por ello, la intencionalidad de la falta de pago de su obligación.

Debiendo de añadirse, como se ha dicho, que el acusado ha manifestado haber percibido prestación por desempleo, como se ha indicado anteriormente, y ha realizado trabajos por cuenta ajena durante el año 2010 y 2011. Siendo evidente la actuación dolosa del citado, y la comisión por parte del mismo del tipo de delito objeto de acusación.

TERCERO.- Por lo que anteriormente hemos indicado, la sentencia debería ser confirmada por razones de fondo. Pero conviene observar una serie de circunstancias. Como ha quedado dicho, en el proceso penal anterior, se condenó al acusado por la falta de pago de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija María Luisa , durante el periodo de tiempo de marzo del 2008 (fecha del auto de medidas provisionales) hasta marzo del 2009 (fecha del escrito de acusación), siendo el importe establecido en responsabilidad civil, por el que se sigue la correspondiente ejecutoria en el Juzgado de lo Penal, de 3.600 euros (12 meses x 300 euros mensuales).

En el caso de autos, se ha vuelto a condenar al acusado por la falta de pago de la pensión alimenticia desde agosto del 2008 hasta el día 30 de abril del 2012, por importe de 13.655,85 euros, cuando el periodo existente entre agosto del 2008 hasta marzo del 2009, inclusive, ya habían sido objeto de acusación y condena en proceso penal anterior. Por lo que no podría servir de base este periodo para una nueva condena en este procedimiento, so pena de vulnerar el principio de non bis in idem.

De tal modo, que el único periodo de tiempo por el que puede ser condenado el recurrente abarcaría necesariamente desde abril del 2009, hasta abril del 2012. Esto es, 36 meses. Por lo que la cuantía de la responsabilidad civil quedaría reducida a abril del 2009 a diciembre del 2009, a razón de 302,40 euros (300 euros más IVA), un total de 9 meses dando una cantidad global, en el año 2009, de 2721,60 euros. Los 12 meses del año 2010, a razón de 305,42 euros, darían un total de 3.665,04 euros. Los 12 meses del año 2011, a razón de 315,40 euros, darían un total de 3.784,80 euros. Más no habiéndose perfilado cuál es la cuantía exacta para el año 2012, hemos de entender que sería la misma que para el año 2011, esto es, 315,40 euros. Por lo que siendo 4 meses de dicha anualidad (enero a abril del 2012), daría un total de 4 x 315,40 euros, un total de 1.261,60 euros.

Sumando todas las cantidades, esto es, 2.721,60 euros, más 3.665,04 euros, más 3.784,80 euros, más 1.261,60 euros, nos daría un total, en concepto de responsabilidad civil, por el periodo único por el que se puede condena en este procedimiento, desde abril del 2009 a abril del 2012, 11.433,04 euros. Y no la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, en sentencia. Y, en este concepto, sí resulta revocada, en parte, la sentencia de Instancia.

Reseñando que aún cuando esta cuestión, no haya sido invocada en vía de apelación, elementos necesarios como el respeto a la seguridad jurídica, procesal y de defensa del acusado, nos permitiría incluso apreciarla de oficio. Evitándose así la vulneración del principio de non bis in idem, en su vertiente que los hechos relativos al impago de la prestación alimenticia durante marzo del 2008 a marzo del 2009, ya habían sido objeto de acusación y condena en proceso anterior, por lo que no pueden servir de título de imputación y de condena en un nuevo procedimiento.

Así el Auto del TS, admitiendo la revisión de una condena penal firme, de fecha de 25 de septiembre del 2013 , donde se señalaba que el recurso de revisión es un remedio extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que este instituto jurídico sólo sea viable, cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado los supuestos subsumibles en el principio 'non bis in idem' garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución Española , ubicándolos también en el artículo 954.4 de la LeCrim ., (ver sentencia de 27 de febrero de 2001 , entre otras)-. Resultando de la lectura de la copia simple de la sentencia aportada, del Juzgado de lo Penal de Soria, y del escrito de acusación y de condena de la sentencia actualmente recurrida, se advierte que se ha condenado, de nuevo en esta causa al imputado, por la falta de pago de la prestación alimenticia a favor de su hija, por un periodo que ya determinó la condena en sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Soria anterior. Es decir, la condena a la misma persona en virtud de hechos parcialmente coincidentes, determinaría la procedencia del recurso de revisión.

Para evitar dicha circunstancia, y por aplicación del orden público procesal, es por lo que se excluye en esta sentencia, condenar al acusado por el mismo periodo de tiempo, de impago de alimentos, por el que ya había sido condenado anteriormente. Ciñéndonos, en este caso, la condena al periodo de tiempo de falta de pago de la prestación alimenticia que abarcaría desde abril del 2009, a abril del 2012 ambos inclusive.

No existiendo discusión alguna en cuanto a la pena a imponer, duración de la multa, y cuota diaria, nada ha de resolverse al respecto.

CUARTO.- En materia de costas, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim , siendo estimado, en parte, el recurso de Apelación, las costas de esta alzada, habrán de ser satisfechas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE, el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de D. Vicente , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 27 de septiembre del 2013 , en autos de procedimiento abreviado número 53/2013, derivado de diligencias previas número 405/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Dos de los de Soria, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos de condenar y condenamos a D. Vicente , a que indemnice a Dª Rosa en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON CUATRO CÉNTIMOS (11.433,04 euros), en concepto de responsabilidad civil, por el periodo de tiempo comprendido entre abril del 2009 a abril del 2012 ambos inclusive.

Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta y en materia de costas, incluyendo en las costas a satisfacer por el condenado, en primera Instancia, las generadas por la acusación particular.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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