Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 373/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 373/2013
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza.
Procedimiento de Origen: Juicio rápido nº 270/2013
SENTENCIA núm. 94/2014
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NODELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Da. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 373/2013 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 2.9.2013 en el marco del juicio rápido nº 270/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº uno de Ibiza, dictó sentencia el 2.9.2013 , condenando a Sabino como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Sabino interpuso el 11.9.2013 recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 23.9.2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'Se declaran como tales que el acusado Sabino , mayor de edad, con antecedentes penales, en cuanto ha sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de lesiones a la pena de 16 meses de prisión por Sentencia Firme en 12-10-11, condena que se suspendió, notificándose dicha suspensión el 12-10-11, se hallaba sobre las 15'20 horas del día 2 de Agosto del presente año en la terraza del denominado 'kiosco Ulltastres' ubicado en el Pasaje D'en Ros de la localidad de Sta. Eulalia de Ibiza en estado de notable embriaguez, increpando a diversos clientes por lo que fue requerida la presencia policial. A la llegada de una dotación de la Policía Local de aquella localidad, el acusado se dirigió a uno de los agentes diciéndole, hoy no me vas a pillar droga como el otro día, yo a ti si que te voy a espabilar, el día que quieras te parto la cara, no tienes derecho a quitarme la droga.
Ante ello el Agente con C.P. NUM000 le conminó para que cesara en su actitud a lo que el acusado hacía caso omiso acercándose en extremo al mismo al tiempo que le iba tocando el pecho con el dedo índice, por lo que al acudir el agente con C.P. NUM001 en ayuda de su compañero requiriéndole igualmente para que cesara su actitud, el acusado se abalanzó contra el mismo golpeándole en el pecho con el puño cerrado, no ocasionándole lesión alguna
Ante ello los Agentes procedieron ya a su reducción y posterior detención así como traslado al Centro Médico donde se dirigió de nuevo al Agente NUM001 al tiempo que le decía que era consciente de lo que había hecho pero que le mataría, jurándole que cuando saliera le buscaría y le mataría al tiempo que le decía te voy a pegar dos tiros cabrón.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se centra en que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado. Se dice que el hecho realmente ocurrido no puede ser calificado como un delito de atentado, sino, en todo caso, como una falta de resistencia, dada la poca intensidad o fuerza en la oposición. Que no tuvo intención de agredir al agente policial, como requiere el tipo delictivo, sino oponerse a ser identificado o detenido. En todo caso debió apreciarse la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Seguidamente solicita que sea apreciada la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal por encontrarse en un estado de intoxicación plena.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO.-La Juzgadora de Instancia considera que la actividad probatoria ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Tras establecer los hechos probados señala que el acusado agredió al agente de forma directa e inopinada, conociendo su condición de agente de la autoridad. Señala que se trata de un auténtico acometimiento a la policía en el que el acusado tomó la iniciativa agrediendo [S1]. No se trata pues de un caso de resistencia activa. Efectivamente se declara probado que 'el acusado se abalanzó sobre el mismo golpeándole en el pecho con el puño cerrado no ocasionándole lesión alguna'. Asimismo declara que amenazó al agente de la autoridad diciéndole que 'lo mataría', 'te voy a pegar dos tiros cabrón' y 'te parto la cara'. Atendiendo a todo ello no cabe duda de que resultan de aplicación los artículos 550 y 551 CP , pues hubo acometimiento físico al agente de la autoridad, se perpetró un ataque activo por parte del acusado al agente. Por acometimiento entiende la jurisprudencia la acción de agredir corporalmente (en este caso puñetazo en el pecho) ( STS 98/2007, de 16 de febrero ). El sujeto pasivo fue atacado cuando se encontraba ejecutando las funciones de su cargo al ser requerida la presencia policial en el local ante la actitud que mostraba el acusado.
En cuanto al tipo subjetivo, señala la jurisprudencia que debe entenderse que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por el dolo directo de segundo grado ( STS 231/2001, de 15 de febrero ). Se dice en la STS743/2004, de 9 de junio , que el dolo consistirá en agredir, acometer o resistirse activa y gravemente a los agentes en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. No cabe duda de que en este caso concurre.
TERCERO.-Debe señalarse, respecto de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a tal derecho fundamental exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es diametralmente opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba, se trata de conjeturas o hipótesis carentes de fundamento.
En cuanto a ello es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación del pronunciamiento condenatorio, aparece debidamente anclado en la prueba practicada que ha sido racionalmente valorada en los términos que la sentencia recoge.
CUARTO.-La Juzgadora entiende que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sin embargo declara probado que 'el acusado se encontraba en estado de notable embriaguez increpando a diversos clientes'. Con estas palabras se define una situación fáctica que, si bien no puede calificarse de intoxicación plena, como pretende el recurrente, (el estado de embriaguez es calificado de notable en la narración fáctica de la sentencia), si que puede encuadrarse en el artículo 21.1º en relación al 20.2º CP y ser considera la intoxicación como una eximente incompleta debiéndose rebajar en un grado la pena prevista en el artículo 551, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2º CP . A estos efectos debe valorarse también lo razonado en el tercer fundamento de la sentencia en el sentido de que 'a la vista de que todas las personas que declaran coinciden en que el acusado o bien había bebido o injerido substancias o las dos cosas a la vez, manifestando además los agentes que cuando ello no ocurre el acusado tiene un comportamiento totalmente normal'. En consecuencia se le impone la pena de seis meses de prisión.
QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada el día 2.9.2013 en el marco del juicio rápido nº 270/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza . Se considera que concurre la eximente incompleta de embriaguez y se le impone una pena de seis meses de prisión. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
[S1]ndo
