Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 322/2013 de 21 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 322/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 87/2011
Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 94/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de febrero de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 87/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como apelantes Ildefonso Y Inocencio representados por la Procuradora Doña Rosario García García y asistidos por la Letrada Doña Virginia de la Cruz Burgos; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jesús , éste representado por el Procurador Don Félix González Pomares.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO,quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 20:45 horas del 3 de octubre de 2008 los acusados Jesús , por un lado, y los hermanos Inocencio y Ildefonso por otro, cuando se encontraban en la estación de servicio Cepsa sita en la 1ócalidad de Villaconejos, iniciaron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, sin que quede acreditado que en dicha pelea el acusado Jesús cogiera una manguera del surtido y golpeara con la misma a Inocencio , quedando contrariamente acreditado que Ildefonso le dio una patada en la cara a Jesús .
Como consecuencia de la mutua agresión señalada, Jesús sufrio una contusión facial, hematoma en párpado derecho y heridas en cara interna de mucosa geniana, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y quince días no impeditivos. Ildefonso sufrió una sensación dolorosa en región intercapular y a la palpación en pómulo derecho, para cuya sanación sólo precisó de una primera asistencia facultativa. Y Inocencio sufrió una fractura epifisaria del quinto metacarpiano de mano derecha que no puede imputarse a golpe alguno realizado por Jesús .
La causa ha estado paralizada durante más de seis meses entre la fecha de recepción del Procedimiento en el Juzgado de lo Penal (11-3-2011) y el auto de admisión de prueba(2l-1l-20l2).'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús , D. Inocencio y D. Ildefonso de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados, al entender las mismas prescritas, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los referidos, siendo impugnado por el otro interviniente en los hechos, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por error en la apreciación de la prueba, al considerar que está bien declarada la absolución de los apelantes pero se estima que debió condenarse a Jesús como autor de un delito de lesiones del art.147.2 CP , y ello en base a la propia versión que dan los recurrentes sobre los hechos.
SEGUNDO.-
A) Como es bien sabido, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.
Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
B) No habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia, y visto que lo que el recurrente plantea es una corrección de la valoración del Juez 'a quo', respecto a pruebas practicadas que han dado lugar al 'factum' que se contiene en la sentencia, ha de prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete.
Y ello, al no haberse evidenciado:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-En el caso objeto de esta apelación, existe ,además de lo ya indicado, un error técnico notable.
En efecto, el recurso combate la valoración de la prueba, a pesar de que es indudable que hubo una pelea entre los tres, en la cual 'se agredieron mutuamente' (factum), cuestión nuclear que se reitera en el FD primero, al decir el Juez 'a quo' que 'hubo un acometimiento mutuo', producto de lo cual, fueron los resultados lesivos producidos, tal como se acredita en las actuaciones.
Pero no se entra a cuestionar la calificación jurídica, que es de 'falta de lesiones', al no haber habido tratamiento médico o quirúrgico, requisito para poder hablar de un delito , como establece el art.147.1 CP , que no 147.2 como se indica en el recurso.
De ese modo, se ha perdido la oportunidad de que se castigara al apelado, ya que la decisión última del Juez, tras establecer, de forma impecable, los hechos producidos y su calificación jurídica, ha consistido en considerar prescrita las faltas producidas, imposibilitándose así la condena de los tres partícipes en la pelea, en aplicación del artículo 131 CP , al haber estado paralizada la causa más de seis meses, en concreto desde el 11-3-2011 (fecha de recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal) y el 21-11-2012 (fecha del auto de admisión de la prueba).
CUARTO.- En razón de lo expuesto y al no bastar en el motivo de recurso invocado, la mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, pues es preciso acreditar el error o errores concretos producidos, lo cual, en el presente caso no se ha probado, el recurso no puede prosperar ya que no se ha intentado, discutir los pronunciamientos jurídicos de la sentencia.
A pesar del resultado de esta alzada, se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran producido.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ildefonso y Inocencio , contra la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

