Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 61/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100245


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-61/14

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 136/12

JDO. PENAL. Nº 21 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO : 94

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 14 de marzo de 2014.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 136/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de estafa; siendo partes en esta alzada como apelante Apolonia , representada por la Procuradora Sra. González de la Malla y como apelado Carmela representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Apolonia como autora de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Carmela en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500 euros)por el dinero defraudado, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio, sin incluir las costas de la Acusación Particular'.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Apolonia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 61/14; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 11 de marzo de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Apolonia recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber sido practicada prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, quedando por tanto acreditado que la acusada es autora del delito de estafa por el que ha sido condenada.

Señala el Tribunal Supremos en sentencia nº 465/2012, 1 de junio que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. También tiene dicho esta Sala que en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean el hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

En la vista oral prestaron declaración, además de la víctima, Carmela , el marido de ésta, quien la acompañó en diversas ocasiones, a partir de 2009 al domicilio de Apolonia a requerirle el dinero tanto a ésta como a Petra , y un amigo de ésta, Roberto quienes corroboran periféricamente lo sucedido tal como recoge la sentencia impugnada.

La versión que sobre lo sucedido relata la acusada, quien alega que fue ella la prestamista y no al revés no merece credibilidad alguna. La acusada no aporta documento alguno que lo sustente y las declaraciones su prima Melisa , quien desconoce los hechos y de su amiga Petra , quien según la denunciante conocía la dinámica del préstamo no pueden llevar a este Tribunal a valorar de forma distinta a lo que recoge la sentencia dicho testimonio.

La defensa no ha traído a declarar al marido de la acusada que refiere haber comprado un inmueble en Perú y el traspaso de un locutorio, para lo cual tuvo que solicitar dos créditos que pagaban entre la pareja, ni acredita su importe y el de sus ingresos para afrontar dichas cargas.

Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia impugnada es conforme a Derecho y procede su confirmación.

SEGUNDO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González de la Malla en representación de Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2013 en P.A. nº 136/2012 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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