Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 261/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316014
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Urbano
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ SORIANO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 94/2014
En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 330/2011, por delito de hurto contra Urbano , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por la Letrado Dª María José Muñoz Soriano, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 261/2013 (el 25 de noviembre de 2013), señalándose el día 10 de febrero de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 (con auto de aclaración de fecha 12 de abril de 2013), estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10'30 horas del día 3 de febrero de 2009 Ambrosio salió de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Yecla (Murcia), y cargó en un remolque una puerta de acero y cristal que había comprado para instalar en una casa de campo, atándola al remolque e introduciéndose seguidamente en un bar cercano a desayunar.
Pasando en ese momento por el lugar el acusado Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales), y al parecer con el también acusado declarado en rebeldía Doroteo , y observando la circunstancia anterior, decidieron concertadamente y con el ánimo de enriquecerse ilícitamente apoderarse de la puerta referida (todo ello pese a que una vecina que se percató de la acción les llamó la atención y les dijo que no se la llevaran), que trasladaron a un lugar desconocido. Minutos después Urbano volvió otra vez al lugar, merodeando alrededor del remolque toda vez que en el mismo había también unos barriles de cerveza, siendo entonces sorprendido por Ambrosio , quien llamó a la Policía, huyendo el acusado del lugar.
La puerta sustraída, de 205 x 280 cm, de acero inoxidable y cristal, ha sido valorada en la suma de 2.000 euros.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Urbano como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , de un delito de hurto ya definido, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Urbano a que indemnice a Ambrosio en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), con los intereses legales correspondientes.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Urbano , fundamentándolo en síntesis en que la sentencia ha omitido que su defendido actuó con error, padecido por creer que obraba con el consentimiento del dueño de la puerta, realizando las alegaciones referidas a tal extremo, fundadas en las propias manifestaciones de su defendido y del acusado rebelde.
Alega que también se ha cometido un error por parte de la Juzgadora al fijar el valor y características de la puerta, así como sobre la titularidad de la misma, dadas las propias declaraciones del denunciante, distintas en la fase de instrucción y en la vista oral. También aduce el incompleto e incorrecto informe pericial, dado que en la vista oral ha mencionado un supuesto presupuesto que tuvo en cuenta para realizar su valoración, no obrando el mismo en la causa. Citando en apoyo de este último extremo diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales.
Señala, con carácter subsidiario, que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio a favor del Sr. Ambrosio .
Solicitando por último que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, dado que formulada la denuncia en febrero de 2009, la instrucción se ha limitado a la toma de declaración de los acusados, la ratificación de la denuncia y la emisión del informe pericial, acordándose la apertura del juicio oral en julio de 2012, más de tres años después.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de dar lugar a la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 1 de octubre de 2013, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la sentencia ha omitido que su defendido actuó con error, padecido por creer que obraba con el consentimiento del dueño de la puerta, realizando las alegaciones referidas a tal extremo, fundadas en las propias manifestaciones de su defendido y del acusado rebelde.
Alega que también se ha cometido un error por parte de la Juzgadora al fijar el valor y características de la puerta, así como sobre la titularidad de la misma, dadas las propias declaraciones del denunciante, distintas en la fase de instrucción y en la vista oral. También aduce el incompleto e incorrecto informe pericial, dado que en la vista oral ha mencionado un supuesto presupuesto que tuvo en cuenta para realizar su valoración, no obrando el mismo en la causa. Citando en apoyo de este último extremo diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales.
Señala, con carácter subsidiario, que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio a favor del Sr. Ambrosio .
Solicitando por último que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, dado que formulada la denuncia en febrero de 2009, la instrucción se ha limitado a la toma de declaración de los acusados, la ratificación de la denuncia y la emisión del informe pericial, acordándose la apertura del juicio oral en julio de 2012, más de tres años después.
SEGUNDO:En este caso los distintos motivos alegados requieren una secuencia de análisis.
El primer alegato, referido al error, es rechazado por la Juzgadora de instancia, dado que el mismo constituyó la esencia de la tesis exculpatoria del acusado y de su Defensa, incluso con expresa mención por parte del acusado en el turno de última palabra de haber mentido el denunciante.
Es evidente que en este caso se enfrenta la versión del acusado con la sostenida por el denunciante, quien niega radicalmente la tesis de quien se ha visto acusado, al indicar que en modo alguno autorizó a nadie a llevarse la puerta, que se encontraba atada en el remolque (lo cual demostraría el interés en asegurar la carga y su debido traslado, incompatible con la alegación del acusado de que la misma iba a tirarse por parte del denunciante), y que al advertir que se le había sustraído no sólo indagó quien lo pudo haber hecho, sino que conocido que había intervenido el acusado (quien se encontraba por los alrededores), pidió a éste que esperara, y que iba a llamar a la Policía, lo que motivó que el acusado se marchara inmediatamente del lugar. A ello se añade que el denunciante expresamente refiere que una familiar suya (extremo que el propio acusado admite), al ver que se llevaban la puerta conminó a los dos varones (entre ellos el acusado) para que desistieran de ello, haciendo éstos caso omiso.
Si a esos datos se une que la puerta tenía un valor reconocido y tasado en 2.000 euros, es evidente que la tesis exculpatoria se desvanece, por carecer de la más mínima lógica que alguien autorice a que se lleven algo de ese valor. Y siendo también ilógico que de haberse autorizado que se llevaran la puerta (tesis del acusado) luego el supuesto autorizante llame a la Policía y presente denuncia.
Consecuentemente, ni se ha justificado, como es obligado, el error pretendido, ni el mismo es atendible desde el punto de vista lógico y de experiencia.
Todo lo cual lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO:En cuanto a la realidad, peculiaridades y valor de la puerta, señalar que la misma fue descrita en sus características esenciales en la propia denuncia (tal y como se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia), dándose cumplida explicación por parte del denunciante de su procedencia, estado y destino, así como valor de la misma (la declaración del denunciante en la vista oral es concluyente).
La puerta no ha aparecido, y aunque ciertamente la instrucción podría haber requerido una mayor exigencia en la justificación documental de la misma (factura, albarán, empresa fabricante, ...), ello no excluye que con esos datos se haya emitido el informe pericial, realizado por perito judicial, y que recoge las circunstancias tenidas en consideración para emitir su peritaje (folio 53 de la causa), el cual ha sido ratificado en la vista oral, señalando en ese momento la perito que el valor lo ha cifrado considerando las características conocidas de la puerta (de cristal, con marco de acero inoxidable, y dimensiones), considerándola nueva (como ha sostenido el denunciante en todo momento), atendiendo al valor de mercado, y teniendo en cuenta un presupuesto que le fue facilitado. Sólo este último punto no se ha visto debidamente acreditado, por cuanto no obra presupuesto alguno en la causa, y dado el tiempo transcurrido entre la emisión del peritaje, el 22 de junio de 2009, y la celebración del juicio oral, el 11 de febrero de 2013, pudo generarse en la perito alguna confusión al explicar los datos que tuvo en consideración. En todo caso, los restantes extremos expuestos permiten considerar que el peritaje se atuvo a normas técnicas, adecuadas y de prudencia en la valoración de la puerta.
Vinculado a este motivo se anuda el de la titularidad de la puerta y a quién corresponda recibir la indemnización.
En este punto cabe señalar que de la declaración del denunciante en la vista oral se aprecia una cierta indeterminación, no tanto sobre la inicial titularidad formal de la puerta (que el propio denunciante atribuye a quien le encargó su labor profesional, y de quien menciona su nombre en la vista oral con ayuda de su hijo que allí se encontraba), como si ese 'valor' de la puerta fue de algún modo compensado en el global de su labor profesional, dado que la puerta se encontraba en su poder cuando fue sustraída. Ese extremo no permite rechazar de plano o descartar la afirmación recogida en la propia sentencia en cuanto a la titularidad reconocida, pero sí obliga a que se adopten medidas que garanticen, en el trámite de ejecución de sentencia, que no se produzca un enriquecimiento injusto de quien no tendría derecho a percibir su justa compensación reparadora (sin obviar que la misma se aventura dudosa en su eficacia resarcitoria). Es por ello que el Juzgado de lo Penal, en el trámite de ejecución de sentencia, deberá obtener acreditación documental y/o documentada de la persona que pudiera percibir la indemnización fijada sobre su titularidad real de la puerta sustraída (comparecencia del denunciante y del titular mencionado por éste como la persona que le encargó la obra y abonó inicialmente la puerta, declaraciones juradas de los mismos, etc.), o cualquier otra acreditación que permita atribuir, y en su caso entregar, al realmente titular/perjudicado la indemnización establecida.
Por lo tanto, también procede desestimar en estos extremos el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Resta por analizar la solicitud de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Es evidente que la regulación de dicha atenuante requiere que la dilación indebida resulte extraordinaria, por lo que la cualificación interesada por la parte recurrente debe superar esa exigencia obligada (de dilación extraordinaria) para su consideración como muy cualificada (en tal sentido Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 , Pte. Colmenero y Menéndez de Luarca: En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia impugnada se aprecia como atenuante simple, y en el motivo no se aporta ni se argumenta sobre ningún elemento que pudiera determinar su consideración como muy cualificada. En cualquier caso, ha de recordarse que en la actual regulación de la atenuante en el artículo 21.6ª del Código Penal , se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida para que sea posible apreciarla como atenuante simple, requiriendo un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada, lo que no consta que se haya producido en el caso.).
Es por ello conveniente fijar el periplo procesal:
- La instrucción concluyó, habiéndose iniciado en febrero de 2009, en agosto de 2009, con el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.
- El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formula en octubre de 2009, siendo el auto de apertura del juicio oral el 30 de octubre de 2009.
- Se realizaron gestiones para la localización de los dos acusados y designaciones de profesionales, apreciándose un periodo de inactividad absoluta desde febrero de 2010 hasta mayo de 2011 ( unos quince meses).
- El procedimiento se recibe en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Penal en Murcia en julio de 2011, no siendo hasta el mes de julio de 2012 que se dicta el auto de admisión de pruebas y de señalamiento para juicio, lo que supone otro periodo de inactividad absoluta ( unos doce meses).
- Se señala una primera convocatoria de juicio oral para octubre de 2012, no localizándose a uno de los acusados, que es declarado rebelde, celebrándose finalmente el juicio oral en febrero de 2013.
Por lo tanto, los dos periodos extraordinarios de dilación son los dos referidos, que abarcan unos 27 meses (dos años y tres meses), de un periodo global de tramitación desde febrero de 2009 al momento actual de cinco años; ello supone que aunque extraordinaria la dilación (de ahí la apreciación de la atenuante), no ha superado siquiera la mitad del tiempo que ha empleado la Administración de Justicia en dar respuesta final a todo el periplo judicial, aunque ciertamente si se considerase el momento de celebración del juicio oral en la instancia (producido a los cuatro años) el plazo de dilaciones superaría levemente la mitad de ese intervalo de tramitación.
En esas circunstancias, y analizando los extremos expuestos, la Sala no aprecia razón que ampare el motivo (y tampoco la parte recurrente alega y justifica razones precisas que así lo hagan ver) para estimar dicha atenuante como muy cualificada, especialmente cuando se ha impuesto la pena en su extensión mínima de 6 meses de prisión.
En consecuencia, también en este punto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada (sin perjuicio de la precisión para el trámite de ejecución de sentencia recogido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia), con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 330/2011 -Rollo Nº 261/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la precisión que el Juzgado de lo Penal, en el trámite de ejecución de sentencia, deberá obtener acreditación documental y/o documentada de la persona que pudiera percibir la indemnización fijada, sobre su titularidad real de la puerta sustraída (comparecencia del denunciante y del titular mencionado por éste como la persona que le encargó la obra y abonó inicialmente la puerta, declaraciones juradas de los mismos, etc.), o cualquier otra acreditación que permita atribuir, y en su caso entregar, al realmente titular/perjudicado la indemnización establecida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

