Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 59/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100532

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00094/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0113289

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2014

Delito/falta: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Denunciante/querellante: Tomás

Procurador/a: D/Dª GABRIEL HELIODORO HERRERO TORRES

Abogado/a: D/Dª MANUELA LORENZO DOMINGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 94/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 413/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1287/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE RECEPTACIÓN. Rollo de apelación núm. 59/2014.- contra:

Tomás , representado por el Procurador Sr. Gabriel Herrero Torres y defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de Marzo de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDE NOa Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 2981 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente Procedimiento.

Una vez firme la presente Sentencia procédase a la devolución del arma ocupada a su propietaria Dª Luisa , en caso de no haberse ya efectuado la misma.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Gabriel Herrero Torres, en nombre y representación de Tomás , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada mencionada sentencia y que se dictase otra por la que se absolviera a su representado del delito por el que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Mº FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.014 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Tomás , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1983, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia por delitos contra la seguridad del tráfico y robo con violencia, en fecha no bien determinada pero en todo caso anterior al 24 de Enero de 2013, adquirió a una persona no identificada y por el importe de 1.300 Euros, junto con otro arma de fuego, una escopeta de cañones superpuestos, de la marca 'Beretta', del calibre 12, con el número de serie NUM002 , con un valor de 1.177,97 Euros y en perfecto estado de uso, conservación y disparo, siendo propiedad de Luisa , la cual había sido previamente sustraída sin la participación del acusado, pero debiéndole constar su procedencia ilícita, la noche del 4 al 5 de Octubre de 2012, junto con otras escopetas en un armero que se encontraba en unas instalaciones sitas en Aldeanueva de la Sierra en Salamanca, para ello abriendo sin forzar la cerradura cerrada de la puerta de las instalaciones, y apropiándose igualmente de los armeros que fueron arrancados de sus anclajes. El arma se recuperó posteriormente en poder del acusado el indicado día 24 de Enero de 2013 en el domicilio del mismo sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Valladolid al ser detenido por Agentes de la Guardia Civil por otros hechos, y siguiéndose ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Valladolid y contra el acusado el procedimiento de diligencias previas nº 498/13 por delito de tenencia ilícita de la citada arma de fuego' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298. 1, del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , le condenó a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Tomás , por el que se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de receptación por el que ha sido condenado, y ello con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas; se alegan por la defensa del recurrente como motivos en apoyo de tal pretensión, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24. 2, de la Constitución al estimar que no se había practicada prueba de cargo de la que resultaran indicios racionales y suficientes que justificaran su condena, y, en segundo lugar, y como consecuencia de ello, la infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial al no haber resultado acreditado que conociera la procedencia ilícita de la escopeta.

SEGUNDO.- Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Por lo que, si en el presente caso se han practicado como pruebas en el acto del juicio oral, además del interrogatorio del acusado, la testifical y documental que fueron propuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por su defensa, es indudable que no ha existido un vacío probatorio o total ausencia de prueba en orden a acreditar los hechos imputados, y por ello se ha de concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente, procediendo, por tanto, el rechazo de esta primer motivo de impugnación.

TERCERO.- En el artículo 298. 1, del Código penal se establece que 'el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

En relación con el referido delito, ha señalado la doctrina jurisprudencial que el mismo precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos (dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva): 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; y 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes ( SSTS. de 18 de julio y de 30 de noviembre de 2.002 ; de 7 de febrero de 2.005 , y de 2 y 24 de febrero de 2.009 , entre otras).

Es cierto también que se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva ( SSTS. de 20 de abril de 1.999 , 21 de enero de 2.000 , 30 de noviembre de 2.002 y 25 de enero de 2.006 ); pero igualmente se ha afirmado que, partiendo de que no se exige un conocimiento detallado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos, se ha llegado a la conclusión lógica de que la receptación no excluye su comisión por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio ( SSTS. de 2 de julio de 2.002 y 25 de enero de 2.006 ); y así en la STS. de 24 de febrero de 2.009 se dice que, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello, o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Se ha señalado también por la jurisprudencia que el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal, 'ex post',y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS. de 14 de octubre de 2.002 ). Y entre estos indicios se señalan la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor de los objetos adquiridos ( SSTS. de 21 de enero de 2.000 , 11 de junio de 2.002 y 24 de febrero de 2.009 , entre otras).

En el presente caso consta documentalmente acreditado, y no se cuestiona, tanto la realidad de la comisión de delito contra el patrimonio como la tenencia por el acusado de una de las escopetas que fueron sustraídas. De las propias manifestaciones del recurrente resulta que, según él, la misma se la adquirió a una persona de nacionalidad rumana, que contactó con él en un bar de la calle Íscar Peira y que después la entrega se realizó en el Parque Picaso, abonando por la escopeta y una pistola la cantidad de 1.300,00 euros, cuando sólo el valor de aquélla se aproximaba a los 1.200,00 euros. Y estas circunstancias, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, permiten deducir como mínimo que el acusado necesariamente tuvo que representarse a modo de dolo eventual la posibilidad de que tales armas fueran de procedencia ilícita, concurriendo, por tanto, el necesario elemento subjetivo para la existencia del delito de receptación. Consiguientemente, pues, por parte de la sentencia impugnada, al condenar al recurrente como autor del referido delito, no se ha incurrido en la infracción legal y jurisprudencial que se denuncian en el recurso.

CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Tomás y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Tomás , representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 20 de marzo de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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