Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1571/2013 de 24 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100089


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 11571/2013 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 94/2014.

Rollo de Apelación nº 1571/2013.

Procedimiento Abreviado nº 536/2010.

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Carmen Barrero Rodríguez.

En Sevilla, a 24 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes la entidad religiosa 'Yama'a Islámica de Al- Andalus, Liga Morisca', acusadora particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Cesareo , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 9 de noviembre de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cesareo de los delitos de daños y allanamiento de morada de los que acusaba la acusación particular y de la falta de coacciones de la que acusaba el Fiscal, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre su persona o bienes.

Se declaran de oficio las costas procesales.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que el acusado Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:12 horas del día 9 de julio de 2007 accedió al local donde se ubicaba la sede de la Yama,a Islámica de Al-Andalus, sita en la calle Del Valle 24 de Sevilla, y previo acuerdo con un grupo de personas entonces pertenecientes a dicha asociación, cambiaron la cerradura del mismo para posibilitar el acceso e inutilizaron un sistema de alarma que se había colocado.

Con anterioridad a ello, en el seno de la asociación hubo un desencuentro entre sus miembros, a resultas del cual se produjo la disensión de varios (entre ellos el acusado), reclamando todos el uso de la que había sido su sede hasta ese momento, iniciándose entonces un entrecruce de denuncias y enfrentamientos varios, que han dado lugar a diligencias penales y procedimientos civiles y contenciosos de índole diversa, entre otros, por la elección de su presidente.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de la entidad religiosa 'Yama'a Islámica de Al- Andalus, Liga Morisca', acusadora particular. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación de D. Cesareo , acusado, formularon alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 26 de febrero de 2013, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Recibidas nuevamente las actuaciones el día 23 de mayo de 2013 se señaló deliberación para el siguiente día 22 del pasado mes de octubre, que se suspendió al presentarse documentos por la parte recurrente. Oídas las demás partes, mediante auto de 5 de noviembre de 2013 se admitió la prueba. Finalmente, se deliberó el día 18 de febrero de 2014, señalado al efecto.


Se aceptan sustancialmente los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- Con su recurso la apelante, la entidad religiosa 'Yama'a Islámica de Al-Andalus, Liga Morisca', acusadora particular, discute la absolución en la primera instancia del acusado -D. Cesareo -, reproduciendo su acusación contra él como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y otro de allanamiento de domicilio de persona jurídica de su artículo 203.2.

En recurso se articula sobre dos motivos: 1) error en la apreciación de las pruebas, y 2) infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto los citados artículos 203 y 263 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, que en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales para calificar los hechos como constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620 del repetido código, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

Segundo.- Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse por los siguientes razonamientos:

1) ciertamente, como recalca la sentencia impugnada, en el origen del conflicto planteado están los problemas ocurridos en el seno de la entidad apelante que terminó con acuerdo -al parecer, de su Consejo Rector- de 18 de agosto de 2002 de expulsar a todos los miembros de la Asamblea Provincial de Sevilla, que ocupaban el domicilio de autos, sito en el número 24 de la calle Valle de esta capital.

Entre los miembros de la referida Asamblea Provincial estaba el aquí acusado y apelado, sr. Cesareo .

2) no consta que ese acuerdo fuese notificado formalmente a los afectados, como se desprende de los documentos aportados, y admitidos, en el juicio oral, en concreto el particular relativo al auto dictado el día 2 de marzo de 2010 en las diligencias previas nº 1851/2010 del Juzgado nº 20 de esta ciudad. Ello fue tenido en cuenta para decretar el sobreseimiento provisional, al amparo del artículo 64º11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la causa, seguida contra el aquí acusado y tres más por presuntos delitos de falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal.

3) el caso es que esos miembros continuaron en la ocupación de la finca; posesión y uso que vino a reconocer la entidad recurrente cuando promovió juicio de desahucio en relación con el inmueble controvertido, aunque dirigiéndola contra la 'Asociación Cultural Zawiya' (entidad integrada por miembros expulsados, entre ellos los tres de los querellados en las diligencias previas del Juzgado nº 20 ya mencionadas), dando lugar a la incoación del Juicio Verbal de Desahucio nº 703/2006 tramitado en el Juzgado nº 14 de los de Primera Instancia de esta capital. Con retraso, pues, en cuanto que ya por acuerdo del Consejo rector de 23 de febrero de 2003 se había confirmado aquella expulsión (no notificada fehacientemente) y el inicio de acciones judiciales para el desalojo del citado inmueble.

Conforme a lo obrante en esta causa este proceso es el único que cabe relacionar con el mentado acuerdo de 'inicio de acciones judiciales para el desalojo del citado inmueble', al menos de índole civil y anterior a la fecha de los hechos enjuiciados. Y lo decimos por cuanto la vía penal se ha intentado usar anómalamente, llegándose al extremo de mencionarse la pasividad de los tribunales 'que no efectúan acción judicial alguna que se encamine al restablecimiento de la devolución de la posesión a su legítimo dueño, así como la aplicación del imperio de la Ley'. Así se decía en un escrito de la apelante dirigido al Juzgado nº 10 en las Diligencias previas nº 5215/2007 de fecha 30 de octubre de 2007.

4) en ese juicio de desahucio se dictó el día 14 de junio de 2007 sentencia que desestimó la demanda.

5) así las cosas, es partir de esa sentencia que se desencadenan una serie de hechos consistentes en sucesivos cambios de las cerraduras del inmueble de la calle Valle nº 24, cuyo uso lo detentaban los expulsados, que cada sector (la entidad recurrente y los expulsados) achacaba al otro.

Así, de lo actuado resulta:

. que por hechos, al parecer, acaecidos el día 8 de julio de 2007, el acusado en esta causa denunció el cambio de cerradura y la colocación y conexión de una alarma para que no pudieran entrar, lo que motivó la incoación de las diligencias previas nº 5215/2007 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, sobreseídas libremente y archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito.

. por hechos que hay que entender posteriores, ocurridos en el mismo mes de julio de 2007, el aquí acusado fue enjuiciados por sendas faltas de daños y coacciones en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, siendo absuelto por sentencia de 14 de diciembre de 2009 , recaída en el Juicio de Faltas nº 1272/2009. Recurrida en enero de 2010, no consta que fuera revocada.

. en relación con los hechos aquí enjuiciados, sobre las sobre las 22 horas del mismo día 9 de septiembre el sr. Cesareo compareció en dependencias policiales comunicando que sobre las 18'30 horas de dicho día había detectado que se habían quitado las cerraduras colocadas el 11 de agosto y que volvió a poner cerraduras nuevas y candados.

Así las cosas, es de difícil si no imposible apreciación tanto el ánimo de dañar (aparte del déficit probatorio puesto de manifiesto en la sentencia en cuanto a la realidad y entidad de los daños), como el de allanar domicilio ajeno (aunque sea de persona jurídica), que constituyen la base de los dos delitos objeto de acusación reproducida en esta alzada. A mayor abundamiento, respecto del delito de allanamiento de domicilio social recordamos que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su auto de 13 de enero de 2009 estimó el recurso de la ahora apelante revocando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas pero solo por del delito de daños, y a este último se refirió exclusivamente el auto del Juzgado de apertura de fase intermedia de 17 de abril de 2009, aunque el de apertura de juicio oral mencionase los dos delitos por los que se acusa de nuevo en vía de recurso.

El auto de esta Audiencia citado recalcaba que 'la existencia de una controversia civil sobre el uso del local (constatada por la sustanciación de un procedimiento sobre desahucio por precario) excluye en principio tanto la invocada ocupación ilegal - ... - como el allanamiento de domicilio de persona jurídica -cuando, a mayor abundamiento, Yama'a Islámica de Al-Andalus, Liga Morisca, tiene su domicilio social en Almería'. El auto, incluso, recordaba la falta de imputación judicial por ese delito, y otros dos más rechazados también en esa resolución (los de ocupación ilegal de inmueble y de impedimento de la celebración de actos religiosos).

A mayor abundamiento, resaltamos el handicap que supone que, tratándose la recurrida de una sentencia absolutoria, se impugne para pretenderse una condena sin haberse solicitado la celebración de vista, que se estima necesaria tanto por exigencias del principio de inmediación como del de audiencia a quien pudiera resultar condenado por vez primera en vía de recurso (recordamos al efecto la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ambas en relación con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia que absolvió al acusado, D. Cesareo , por los razonamientos de la presente resolución y los suyos propios en cuanto no los contradigan.

Tercero.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la entidad religiosa 'Yama'a Islámica de Al-Andalus, Liga Morisca'.

Confirmamosla sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.