Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 84/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100354
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:714
Núm. Roj: SAP TO 714/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00094/2014
Rollo Núm. ....................... 84/2014.-
Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Torrijos.-
D. Urgentes Núm. ............. 15/2014.-
SENTENCIA NÚM. 94
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 84 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm. 36/14,
por conducción sin licencia o permiso, en las Diligencias Urgentes núm. 15/14 del Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Calixto , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Debo condenar y condeno , DON Calixto CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, con condena al acusado de las costas procesales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Calixto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Sobre las nueve horas del día 26 de febrero del año 2014 el acusado circulaba a bordo del vehículo Volkswagen Passat 40 de la preceptivo haber sido expediente De Tráfico matrícula R....RR , por el punto kilométrico carretera nacional 403, careciendo de vigencia del permiso que le habilitara para la conducción, por sancionado administrativamente en virtud del administrativo NUM001 de la Jefatura Provincial de Toledo, con la pérdida total de puntos, resolución que conocía el acusado.
Hasta tal punto era conocido ese extremo por el acusado, que para recuperar la videncia del permiso realizó el curso de reeducación y de sensibilización vial necesario, no aprobando el mismo al suspender el examen con fecha de 12/12/2012 y 09/01/2013.
El acuerdo administrativo sancionar de privación por pérdida de puntos que le fue notificado personalmente'.-
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Calixto se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha catorce de abril dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso.
Estima la parte recurrente que los hechos que se han declarado probados no constituyen el delito por el que se ha condenando al acusado y se basa para ello en lo resuelto por el Pleno de esta Audiencia en su sentencia 10/2013 de 8 de febrero .
Por su parte el Juez a quo, tras señalar cual es el criterio fijado en dicha sentencia, estima que el delito del art. 384, al ser un delito de peligro abstracto, no exige ningún otro elemento que forme parte del tipo objetivo para que exista siendo preciso hacer una distinción entre aquellos que nunca han tenido permiso de aquellos otros supuestos en los que teniéndolo en su día la vigencia del mismo se ha perdido por la reiteración de sanciones administrativas.
Es sugerente la dicotomía que el juzgador de instancia plantea sin embargo el criterio que se recoge en la sentencia del pleno, la única que hasta el momento se ha dictado, contempla los dos supuestos y ello porque, como se ha dicho, entre otras en la sentencia 20/2014 de 27 de febrero , la reiteración de infracciones puede ser un dato que permita decidir el mayor peligro que supone el conducir cuando se ha perdido el saldo de puntos, pero como no se trata de un delito penal de autor, por el solo hecho de haber sido sancionado ya ha cometido el delito, sino de hechos es preciso que los hechos que constituyeron la base fáctica de las sanciones se recogen en el escrito del Ministerio Fiscal, con el fin de que tengan eficacia y virtualidad en el procedimiento penal, y además, dado que el bien jurídico que se protege es la seguridad vial, que los mismos ponga de relieve un riesgo para terceros, siendo que existen infracciones que aun llevando consigo la pérdida de puntos no suponen riesgo mas que para el conducir ya en general, véase el conducir sin hacer uso del cinturón de seguridad, ya en concreto, circulación a excesiva velocidad por una carretera sin tráfico.
Por otro lado si en relación con el apartado primero se puede aplicar la doctrina de esta audiencia, de exigencia de un plus de peligrosidad, con mayor razón ha de hacerse cuando de lo que se trata es de una persona que ha obtenido el permiso de conducir pero que ha perdido eficacia, ya sea por resolución administrativa o por sentencia y ello porque si la pérdida de vigencia responde a una condena penal el hecho de conducir carente de permiso ha de reconducirse al art. 468, que contempla el quebrantamiento de condena, en el que el bien jurídico protegido es el respeto a las resoluciones judiciales, el cual es desconocido al llevar a cabo la conducta prohibida. Si se crea, como es el caso del art. 384,2, un tipo especial es porque el mismo contiene un elemento añadido a los establecido en el tipo general, so pena de sostener que el legislador infringe el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución ; siendo así ese elemento, habida cuenta el bien jurídico protegido por el art. 384, ha de cohonestarse con la seguridad vial por lo que no será suficiente conducir cuando el autor de los hechos esta privado del permiso. La propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2007 de 30 de noviembre ya señala que en general el conducir sin permiso cuando ha medido una sentencia judicial puede reconducirse al delito del art. 468, pero que no en todas las ocasiones y aunque no señala en qué ocasiones ello no es posible solo podemos concluir que lo será cuando el desvalor de la acción sea superior al que se produce con la comisión del delito del art. 468, lo que, de nuevo, nos lleva a exigir ese plus de reproche.
Y en fin, aceptando la idea que el juez a quo expone resultaría que existiendo un delito como es el quebrantamiento de condena que trata de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales pero no las administrativas, aceptar que el simple hecho de que se haya dictado una resolución de esta naturaza por la que se priva de vigencia a un permiso supone dotarla de la misma fuerza y eficacia que a una sentencia judicial. Ello tendrá lógica si no es solo el cumplimiento de la resolución lo que se protege sino algo más, porque en tal caso el desvalor de la acción que supone conducir cuando existe una resolución administrativa que priva de vigencia al permiso es el mismo que el que se produce cuando la privación deviene de haberse citado una sentencia penal.
Por tanto el criterio de esta Audiencia, sentado en la sentencia ya citada, resulta de aplicación a los hechos que ahora se enjuician.-
SEGUNDO: Dicho lo anterior es preciso examinar si cabe deducir, del relato fáctico de la sentencia, la existencia de ese mayor desvalor de la acción por haber generado un riesgo superior al que de por sí tiene el conducir sin contar con el saldo de puntos.
La respuesta ha de ser negativa puesto que se declara probado, que el recurrente circulaba conduciendo el vehículo; que no tenía vigencia su permiso de conducir, por haber perdido el saldo de puntos y no haber conseguido su recuperación, pese haber realizado el curso que le permitiría conseguirlo, y que el acuerdo por el que se privaba de vigencia a su permiso era conocido por él.
No vemos que ello suponga un riesgo superior al hecho de conducir sin permiso, es de recordar lo que se ha expuesto en el anterior fundamento acerca de las sanciones administrativas, de modo que es en el marco de la sanción administrativa en donde se ha de buscar la represión de la conducta por lo que el recurso ha de ser estimado.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Calixto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha catorce de abril, en el Procedimiento Diligencias Urgentes num.15/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de los de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER LIBREMENTE al recurrente de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento con declaración de oficio de las costas causadas.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
