Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 49/2014 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100397

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00094/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 49/2014

Nº. Procd. : PA 171/2013

Hecho : Hurto y receptación

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 94

En Zamora a 4 de noviembre de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 171/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Gines , representado por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/4/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado Gines mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora que no consta del día 24 de agosto de 2009, con ánimo de ilícito beneficio se apoderó de diversas joyas valoradas en 600€ propiedad de doña Ascension que ésta guardaba en un cajón de la mesilla de su dormitorio aprovechando que se encontraba en el domicilio de ésta realizando trabajos de albañilería. A continuación vendió las referidas joyas a su tía Guillerma mayor de edad sin antecedentes penales a cambió de 150€, la cual las adquirió a sabiendas de su origen ilícito, quien a su vez se las entregó a su compañero Raúl mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien se la vendió a terceras personas, habiéndose recuperado una de las pulseras vendida por 100€ a Jesús Carlos '.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Gines , como autor directo criminalmente responsable de un delito de hurto previsto en el art. 234 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Condeno a doña Guillerma y Raúl , como autores directos criminalmente responsable de un delito de receptación previsto en el art. 298.1 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Condeno a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ascension en la cantidad de 600€ correspondientes al valor de tasación de las joyas sustraídas que no han sido recuperadas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Gines se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena, entre otros, al acusado Gines como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del código penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Entiende para ello que si bien el acusado negó haber sustraído las joyas objeto de la denuncia, si reconoció haber trabajado en la casa de Ascension en la fecha en la que desaparecieron las joyas; asimismo, que la declaración de esta, persistente y coherente, resulta coincidente con el hecho de que fue ese mismo día -el que salió a comprar, dejando a Gines en su casa trabajando - cuando notó revuelto el cajón donde guardaba las joyas; alude, también, a las declaraciones del testigo Edemiro a propósito de haber hablado con Gines para preguntarle dónde podía vender joyas.

Contra el pronunciamiento condenatorio señalado, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, alegando en pro de su petición de que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, o en su defecto, y de modo subsidiario, se le condene como autor de una falta de hurto del articulo 623 del código Penal , la existencia en la resolución de la juez a quo de error en la valoración de la prueba. En concreto, indica que estimar la declaración de la denunciante como coherente y persistente es ignorar las declaraciones de la misma tanto en instrucción como en la fase plenaria; que en la sentencia se tiene en cuenta la declaración del testigo don Edemiro en el atestado y no en el acto del juicio; que no consta acreditada la preexistencia de las supuestas joyas objeto del hurto; que la valoración pericial obrantes en autos no es decisiva en el sentido que se ha dado a la misma; y que es de aplicación en el caso la atenuante del artículo 21.6 del código Penal .

SEGUNDO.- Del anterior planteamiento de recurso, se desprende, de manera inequívoca, la falta de discrepancia acerca de la interpretación y conceptuación del tipo penal utilizado para sancionar al acusado, así como la oposición de éste centrada en la apreciación probatoria que se hace en la sentencia de instancia sobre los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. De ahí que se haga preciso traer, en este sentido, a colación, lo que reiteradamente se viene afirmando, de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal 'ad quem' deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el juzgador 'a quo', quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis debe hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y en general, la forma en que la declaración se presta.

Por otro lado, sabido es que 'el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de difícil o imposible reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa' ( STS de 7-7-88 y STS de 22-12-89 ); resulta que en el juicio celebrado los días 24 de marzo y 7 de abril de año en curso, declararon la denunciante, los acusados, y los testigos, reproduciéndose, asimismo, la documental propuesta y admitida. Sobre todas ellas, y en base a sus testimonios, construye el Juzgado de instancia su relato de hechos probados, el cual debe ser examinando y analizado como un todo armónico en el que los diversos acontecimientos narrados guardan relación entre sí, en cuanto que unos son consecuencia y causa directa de los otros. De ahí que la descontextualización de un dato de hecho concreto, requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el relato fáctico y de todo el acervo probatorio, y que la revisión de un hecho concreto o su modificación, debe afectar, ineludiblemente, al resto de los hechos probados.

TERCERO.-En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Pone de manifiesto el recurrente, en primer lugar, que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración de la denunciante ignorando las declaraciones de la misma tanto en instrucción como en el plenario, destaca en este sentido la tardanza en presentar la denuncia, y que en sala no recordaba cuando se dio cuenta de que le faltaban las joyas. Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; por un lado la tardanza en presentar la denuncia quedó debidamente explicada en el acto del juicio oral a través de las declaraciones de la denunciante; en efecto consta de lo actuado que hubo entrevistas previas entre el hijo de esta y los familiares del acusado, incluso con éste, en orden a recuperar las joyas sustraídas; debe tenerse en cuenta que en este procedimiento también han declarado la madre y la tía, acusada asimismo y que se ha conformado con la imputación de hechos que se le hizo, y lo han hecho en un sentido muy concreto, coincidente en lo que a este tema atañe, con la declaración de la denunciante y su hijo. Por otro lado, respecto a que la denunciante no recuerda cuando se dio cuenta de que le faltaban las joyas, es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de su declaración que no le faltaban todas las joyas que tenía sino parte de ellas, y que echó en falta estas cuando fue a usarlas con motivo de la festividad de la localidad, siendo ello compatible con todo lo acontecido en el curso de los hechos y con las posteriores actuaciones e indagaciones del hijo de la denunciante; ciertamente es destacable que viendo revuelto en el cajón no hiciera comprobaciones, pero ello no es en absoluto determinante en línea con lo propuesto por el recurrente.

En segundo lugar, hace referencia al recurrente a la declaración del testigo Edemiro ; ha de señalarse al respecto que la declaración de éste ante la guardia civil si se halla firmada y posteriormente fue ratificada ante el juzgado de instrucción; es decir en dos momentos distintos y diferentes el testigo mantuvo un relato de hechos plenamente coincidente, no señalando en el acto del juicio la razones del cambio parcial que introdujo en tal relato; no obstante, visionada de nuevo en esta alzada la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio, no cabe por menos que compartir las argumentaciones contenidas en la sentencia del juzgado respecto a la intervención de este testigo sobre las joyas que le proporcionó el hijo de la denunciante a fin de que le preguntara al aquí acusado dónde podía vender joyas; las declaraciones, tanto de la madre del acusado, como de su tía Guillerma , apuntan en la dirección adoptada por la juez de instancia. No cabe obviar en este sentido lo acontecido en el presente procedimiento con la también acusada Guillerma , quien se ha conformado con unos hechos que implican directamente a su sobrino, el aquí recurrente, habiendo existido posibilidad de contradicción de sus declaraciones en el acto del juicio. La garantía de contradicción implica que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, por lo que en definitiva, atendiendo a lo expuesto, ha de concluirse que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción, y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que Gines vendió a su tía Guillerma las joyas, que las adquirió a sabiendas de su ilícito origen, entregándoselas a su compañero Raúl , que fue quien vendió a terceras personas, recuperándose una pulsera.

Es doctrina reiterada que cuando un acusado que ha declarado en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgado o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Todo ello siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la fase del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción, qué es lo que ocurrió en el presente caso, al ponerse de manifiesto en el acto del juicio oral la diferente versión mantenida por los acusados.

Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.

CUARTO.-Plantea, a continuación, el recurrente el tema relativo a la preexistencia de las supuestas joyas objeto del hurto. Incide, en este aspecto en el escrito de fecha 17 noviembre 2010, en el cual el Ministerio Fiscal solicitaba que se requiriera a la denunciante para que aportara una relación exhaustiva de las joyas que supuestamente le habían sustraído, o bien fotos o tickets de compra etc., sin que dicha parte cumpliera con tal requerimiento en su totalidad.

Sobre la preexistencia de los efectos sustraídos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 , que 'como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada al delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 '.

Pues bien, tras examinar lo actuado, y teniendo en cuenta lo dicho antes, procede desestimar el motivo de recurso analizado; los hechos se producen en el domicilio particular de la denunciante, donde el acusado tiene reconocido haber estado trabajando en las fechas en cuestión, y además se alude a un escaso número de joyas las que fueron sustraídas; asimismo, consta en autos la recuperación de una de las pulseras en cuestión, habiendo sido reconocida sin género de duda por parte de la denunciante. Por otro lado, la simultaneidad de los hechos atribuidos a Gines con la venta de Raúl a un tercero de una pulsera inmediatamente reconocida por la denunciante contribuye a adverar la decisión recaída en la instancia, ya que a lo dicho ha de unirse que el hecho de que no se hayan aportado facturas de compra o albaranes no impide estimar acreditada su existencia y también su cuantía si, como sucede en este caso, se ha practicado una prueba pericial a la vista de la descripción de parte del material que fue sustraído, en concreto un anillo que se percibe a través de una foto aportada a los autos, y una cadena que es la recuperada, prueba que no fue impugnada en forma por la defensa del apelante, y que, tras la presencia del perito firmante del informe en el juicio oral, es suficiente para desechar la petición de falta y confirmar la decisión de la juzgadora de instancia. La imparcialidad e independencia que se les otorga prima facie a los informes oficiales dota a estos de eficacia probatoria a no ser que las partes hubieran manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia profesional de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así a la prueba de contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

QUINTO.-Por último, alega el recurrente que en la sentencia no se tiene en cuenta la atenuante del artículo 21.6 del código Penal , siendo así que si los hechos sucedieron en agosto de 2009 y la sentencia datada de 8 abril del año en curso la dilación es digna de tenerse en cuenta máxime no siendo atribuible a su persona.

Concurre, ciertamente, en el presente caso, la circunstancia atenuante de dilación en la tramitación del procedimiento. En el presente caso, se ha producido, ciertamente, una dilación en el procedimiento, como así se deduce de lo actuado; en concreto, se aprecia, folio 102 y 103 de la causa un parón en el procedimiento entre los meses de enero y diciembre de 2011, sin razón alguna que lo justifique; dilación que en el conjunto del procedimiento es significativa, máxime si tenemos en cuenta que este no ha sido especialmente complejo a tenor del conjunto de diligencias practicadas, (la dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, STS uno de julio de 2004 ). Qor otro lado, tal dilación no es en absoluto achacable al imputado, en tanto que por el mismo para nada se ha bloqueado el procedimiento bien con la interposición de recursos injustificados o bien con la utilización de otros medios tendentes a retrasar la tramitación de las diligencias penales.

Ahora bien, referida atenuante no puede tener la consideración de muy cualificada; en primer lugar por que la reparación del daño no se ha producido y por cuanto según tiene declarada la jurisprudencia, así STS del 5 noviembre 2007 , quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos graves perjuicios derivados de la dilación, ya que, si bien es cierto que las dilaciones generan indebidamente gran zozobra en el acusado, no es menos cierto que ese es ya el daño considerado para la atenuante genérica; por esta razón, las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el código penal para el delito de que se trate ( STS del 16 junio 2007 ). Nada en tal sentido se ha argumentado con relación a tal atenuante.

Consecuentemente, vistas las alegaciones del recurrente sobre este particular, sin que, por otro lado, acrediten la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación, y vista, asimismo, la naturaleza del delito atribuido al acusado, -- es de notar a este respecto lo dispuesto en el artículo 66.2 del código penal --, se considera absolutamente irrelevante la consideración de la misma, por su nula influencia en la pena impuesta por la juez a quo, y que se mantiene en esta alzada. Se desestima, por tanto, el motivo considerado, en cuanto a la trascendencia penológica del mismo.

SEXTO.-Consecuentemente con todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, no conllevando tal decisión la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la sentencia dictada en fecha 8 abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en autos de Procedimiento Abreviado número 171/2013, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.