Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 71/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100423

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:819

Núm. Roj: SAP CR 819/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00094/2015
AUDIENCIA PROVINCIA SECCION N. 1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2009 0013820
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Cesar
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO MORALES ARROYO
Abogado/a: D/Dª JUAN ROSILLO DONADO
Contra: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado/a: D/Dª MANUEL CORRAL VINUESA
SENTENCIA Nº 94
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a diez de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador LEOPOLDO MORALES ARROYO, en representación de Cesar
, y adherido FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CIUDAD REAL, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000448 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante

el mencionado recurrente, como apelado Eleuterio , representado por la Procuradora PILAR LUISA PLAZA
GONZALO, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con condena en costas.

2) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar del delito de Estafa y del alternativo de apropiación indebida del que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' 1.- Queda probado y así se declara que en enero del año 2009 existía una relación de amistad entre el acusado, Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el querellante, Don Eleuterio . En esas fechas el señor Eleuterio , consciente de la mala situación económica del acusado, le prestó una cantidad de dinero (al menos 60.000 euros), negocio jurídico que, aunque se perfeccionó verbalmente, fue posteriormente documentado haciendo constar en el documento que el préstamo lo fue de 78.000 euros y en fecha 15 de enero de 2009. La cantidad prestada no ha sido devuelta en la actualidad.

2.- El acusado emitió un pagaré por valor de 78.000 euros a favor de don Eleuterio , fechándose dicho pagaré el día 15 de enero de 2009, emitiéndose contra una cuenta de la empresa 'Albero 49 S.L.', de la que era administrador el acusado. Tal pagaré no pudo ser cobrado por falta de fondos estando cancelada la cuenta contra la que se libró el pagaré desde el 26 de marzo de 2008. No ha quedado acreditado que dicho pagaré fuera emitido como garantía del contrato de préstamo. Está probado que se emitió el pagaré para que fuere descontado por el señor Eleuterio sin que existiese un negocio jurídico subyacente entre ambos que justificase su emisión.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Afirma la defensa que concurre vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado, bajo el argumento de que en el Juicio no ha sido practicada prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Incide, sin embargo, bajo este epígrafe, más que en la inexistencia de prueba, en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, insistiendo en la ignorancia de la cancelación de la cuenta sobre la cual fue girado el pagaré y la insuficiencia de la prueba sobre dicho extremo. Del mismo modo, y en dicha línea, en el segundo motivo de recurso, afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba, incidiendo en que el querellante prestó dinero al acusado; que el acusado le dio un pagaré sin que quedara acreditado tuviera nada que ver con el préstamo; siendo que la entidad bancaria denegó el pago del pagaré por falta de fondos, afirmando que el acusado no confeccionaba los pagarés y no se ocupaba de las cuentas bancarias, por lo que sigue insistiendo no conocía la cancelación de la cuenta.

Concluye, pues, a su juicio, la inexistencia de una prueba directa y concluyente contra su representado y finalmente, apela al principio in dubio pro reo. Para concluir denuncia infracción del art. 392 del código penal y Jurisprudencia que lo interpreta, afirmando no concurren los elementos del tipo.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, interesando se dicte Sentencia absolutoria, afirmando no concurren los elementos del delito de falsedad mercantil, y que en consecuencia la emisión de un cheque/ en este caso pagaré; sin fondos es atípica, salvo cuando la misma sirva para aparentar una solvencia de que se carece y con tal apariencia inducir a error en el sujeto pasivo y provocar el acto de disposición patrimonial.



SEGUNDO- Sin perjuicio de la discusión sobre la existencia o no de un negocio causal o subyacente, así como el juego de la presunción de que la causa es lícita y existe mientras no se demuestra lo contrario, la emisión de una letra o pagaré de favor no constituye automáticamente un delito de falsedad documental. No implica siempre la simulación, en cuanto el documento cambiario, como título abstrato, y por mucho que se gire contra una cuenta cancelada, no puede conceptuarse como una simulación documental. Como señalaba el Tribunal Supremo, entre numerosas, en STS 12999/2092 de doce de julio 'no puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa, porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto, por lo que una letra vacía de contenido puede ser un instrumento engañoso para cometer un delito de estafa, pero en ningún caso una letra jurídicamente falsa o simulada...' Cuestión diferente es que la conduzca aquí enjuiciada pudiera plantearse fuera constitutiva de un delito de estafa, cuya concurrencia descartó el Juzgador de Instancia y no es objeto de apelación.

Tampoco ni siquiera procede realizar su planteamiento, desde la óptica de la simulación de un contrato o negocio jurídico en perjuicio de tercero, pues al margen de los elementos de dicho referido tipo, tampoco ha sido objeto de acusación.

En definitiva, y aún bajo la premisa que acoge el Juzgador de Instancia, en cuanto entiende inexistente el negocio jurídico subyacente, y parte que dicha documentación cambiaria se produce a los solos fines de obtener un crédito mediante el descuento, no cabe acoger, que dicha conducta, implique la comisión de un delito de falsedad documental por lo que no cabe sino acoger, bajo estos argumentos, el recurso de apelación interpuesto por la defensa e íntegramente la adhesión del Ministerio Fiscal, absolviendo al acusado del delito de falsedad en documento mercantil objeto de acusación.



TERCERO- A mayor abundamiento, la simple lectura de los hechos probados no deja sino de revelar cierta contradicción entre el párrafo primero que deja probada la existencia del préstamo entre las partes, y el párrafo segundo en el que contundentemente se afirma la inexistencia de negocio jurídico subyacente en el pagaré.

Se insiste, a la par, que no es objeto de este recurso la concurrencia o no de los elementos del tipo de estafa, pero que, partiendo de tales consideraciones y en mayor medida, no partiendo de su configuración como estafa, no cabe entender dicha conducta constitutiva de un delito de falsedad documental por las razones anteriormente expuestas.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Cesar y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 448/2012, de fecha 31 de marzo de 2015 y en consecuencia absolvemos a Cesar , del delito de falsedad documental de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio y de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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