Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1357/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100122
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2359
Núm. Roj: SAP M 2359/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024008
Rollo de Apelación número 1357/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles
Procedimiento: Juicio Oral número 92/2012
SENTENCIA Nº 94/2015
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Don José María Casado Pérez
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 92/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles seguido contra Luis Angel por
un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado
por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses y defendido por el Letrado don Juan
José Pindado, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena
Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Luis Angel sobre las 20.30 horas del día 7 de junio de 2008, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....YYY por la Avda de América de Alcorcón tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello circulaba de forma irregular perdiendo el control del vehículo en la calle Cuba llegando a cambiar de sentido y atravesar la mediana de la calle, conducción que ha sido observada por el Funcionario del CNP NUM000 que ha requerido la presencia de una dotación de Policía Local que una vez en el lugar ha requerido al acusado para efectuar la prueba de alcoholemia, a la que el acusado ha accedido voluntariamente, una vez informado de los derechos y obligaciones se ha practicado la prueba con aparato etilómetro debidamente homologado y calibrado marca Alcotest 7110 E número de serie ARRA-0107 y arrojó un resultado positivo en la primera prueba a las 20,53 horas de 0,83 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 21.40 horas de 0,77 mg de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado al contraste de las mismas, observando además como síntomas externos del acusado: olor a alcohol, rostro enrojecido, habla repetitiva y equilibrio difícil. El procedimiento ha estado paralizado casi dos años durante el periodo de instrucción y desde el día 27 de marzo de 2012 que se registró en este Juzgado, pendiente de señalamiento hasta el día 25 de marzo de 2014 que se dicta auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de señalamiento a juicio oral.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Angel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de Luis Angel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dos son los motivos que invoca el apelante en su recurso: - Necesaria apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente rebaja de las penas impuestas en dos grados lo que nos llevaría a la imposición de una pena de tres meses de privación del permiso de conducir y multa de un mes y quince días.
-Y, nulidad del acto del juicio con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al haberse celebrado en ausencia del acusado quien estaba de baja por enfermedad desde hacía varios meses afectado por una neumonía, por lo que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.
Comenzando por este segundo motivo del recurso por razones obvias de practicidad pues su estimación daría lugar a la nulidad del juicio y en consecuencia de la sentencia, hemos de partir de lo establecido en el artículo 786-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual para la celebración del juicio en ausencia del acusado es preciso en todo caso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, que no exceda de seis años; límites éstos que deben ser referidos a la pena solicitada en la calificación provisional, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria sin conocimiento del ausente.
b) Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona que se refiere el artículo 775. En este caso, es preciso que el reo haya sido advertido de que la citación practicada en el domicilio o en la persona designada permitiría la celebración del juicio en ausencia, si la pena solicitada no excediera de los limites señalados en el artículo 786.1.
c) Que el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
d) Que la incomparecencia del acusado al juicio oral no haya obedecido a causa justificada, al ser un requisito legal para la celebración del juicio en ausencia que ésta sea injustificada.
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los anteriores requisitos: La pena solicitada por el Ministerio Fiscal era de nueve meses multa y privación del derecho a conducir durante dos años y seis meses; se produjo la citación personal del acusado que consta en autos (folio 96) y que no es negada por su representación procesal en el recurso; la acusación solicitó el enjuiciamiento en ausencia; y la incomparecencia del acusado no fue debidamente justificada, ni entonces ni tampoco ahora, pues lo único que se acredita documentalmente por la defensa es que en enero de 2014 Luis Angel estuvo ingresado en un centro hospitalario durante cuatro días con motivo de padecer una neumonía y que desde entonces se encuentra en situación de baja laboral, lo que en modo alguno significa, como argumenta el juzgador de instancia, que en la fecha de celebración del juicio, abril de 2014, el acusado se hallara de alguna manera imposibilitado para desplazarse a la sede del Juzgado a fin de comparecer al acto del juicio oral.
Por tanto, cumplidos los requisitos legales que exige la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, procede desestimar la petición de nulidad con retroacción de las actuaciones.
En segundo lugar y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alega el apelante que habiendo transcurrido cerca de seis años desde los hechos objeto de enjuiciamiento ocurridos el 7 de junio de 2008 y la celebración del juicio que tuvo lugar el 15 de abril de 2014, es claro que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser considerada como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en dos grados; debiendo además tener en cuenta el importante perjuicio creado en el acusado ante el dictado de una sentencia condenatoria seis años más tarde que le lleva a perder su trabajo de comercial, a lo que debe unirse la total reinserción del Sr. Luis Angel que tiene en la actualidad todos los puntos de su permiso de conducir lo que es indicativo de su buena voluntad y reinserción.
Ante todo hemos de apuntar que, pese a que el tenor literal del fallo de la sentencia no lo recoge así, la atenuante de dilaciones indebidas ha sido ya apreciada como muy cualificada por el juzgador de instancia. Así se recoge expresamente en el Fundamento Jurídico Tercero y así se desprende de la determinación punitiva (cuatro meses multa y privación del derecho a conducir durante nueve meses) por debajo del límite legal previsto para el delito objeto de condena (de seis a doce meses multa y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años), lo que significa que la pena ha sido rebajada en un grado fijándose en la mitad inferior.
De otro lado, debemos destacar que la facultad individualizadora de la pena la ostenta el Tribunal de instancia, quedando residenciado en fase de recurso un control que impida la arbitrariedad o la infracción de los parámetros legales con repercusión en el principio de proporcionalidad.
Concretamente y en el caso de concurrencia de una sola atenuante muy cualificada, la conclusión punitiva ordinaria no es otra que la de la rebaja de la pena en un sólo grado ya que la propia regla de determinación de ésta en casos como el presente ( art. 66.1 2ª CP ), menciona como criterios para la reducción en uno o dos grados '... el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.' ( STS 20 de marzo de 2013 ).
El Juez a quo ha fundamentado en este caso la individualización de la pena en la concurrencia de una única atenuante muy cualificada, en el riesgo creado para la circulación por la conducta del acusado así como en la tasa de alcohol que presentaba.
Razonamiento que no sólo cumple con los cánones de motivación suficiente conforme exige la jurisprudencia constitucional, sino que además refleja la concurrencia de una serie de circunstancia objetivas que avalan la rebaja de la pena en un solo grado y no en dos como solicita el recurrente y la Sala comparte tal conclusión, estimando que se trata, en definitiva, de una pena proporcionada al hecho y a sus consecuencias, no procediendo por tanto su modificación por vía de recurso.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Juicio Oral número 92/2012 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/02/15. Doy fe.
