Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 461/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100090
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008770
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 461/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2013
Apelante: D./Dña. Victorio y INTERECONOMIA CORPORACION SA
Procurador D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Letrado D./Dña. JUAN JOSE AIZCORBE TORRA y Letrado D./Dña. JUAN JOSE AIZCORBE TORRE
Apelado: GENERALITAT DE CATALUNYA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado de otra Comunidad Autónoma
SENTENCIA Nº 94/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) sobre las 23:18 horas del día 3 de junio de 2010, el acusado D. Victorio conocido profesionalmente como D. Bernabe o Faustino ), mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, periodista de profesión cuando intervenía en calidad de colaborador del programa 'El Gato al Agua' producido por INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. y emitido en Intereconomía TV, Radio Intereconomía y Radio intercontinental, del mimos grupo con intención de atentar contra la fama y dignidad de la que entonces ocupaba el cargo de la Consejera de Salud de la Generalitat de Catalunya, Dª Rebeca , dijo que : 'Esta señora, es una guarra, una puerca y está fabricando degenerados. Esta guarra les anima a meneársela. En la antigua Roma había unos esclavos, los esprintias, que eran unos especialistas en arle a los patricios todo tipo de divertimentos sexuales atroces y que utilizaban niños muy pequeños en esas orgías, los sodomizaban. Esta tipa es una zorra repugnante'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Victorio como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas que comprenderán las ocasionadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado e INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Rebeca en la suma de 18.000 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses legales correspondientes.
Igualmente, procede la divulgación de la presente sentencia, una vez firme, a costa del acusado y de la responsabilidad civil en el programa 'El gato al agua' y a través de los mismos medios (Intereconomía TV, Radio Intereconomía y Radio intercontinental), en el tiempo y forma que se determine en ejecución de sentencia oídas las partes.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Victorio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de febrero de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en diferentes motivos que se articulan, primero, en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación respecto a la intención y ánimo injuriantes del acusado con infracción del deber de exhaustividad de las sentencias; se explica que se sitúa a la parte recurrente en indefensión por falta de motivación suficiente de la sentencia en cuanto a la inferencia sobre la intención y el ánimo injuriador del acusado al tiempo de proferir los comentarios objeto del procedimiento; dice la parte recurrente que los hechos probados de la sentencia apenas contienen catorce líneas, solo catorce líneas, para justificar unos hechos probados que sostienen haberse cometido un grave delito, sin embargo, el juzgador no especifica de dónde extrae, deduce o infiere dicha intención y ánimo del acusado de 'atentar contra la fama y dignidad' de la querellante para establecerlo como hecho probado, se dice que el juzgador realiza una tímida mención y elude adentrarse en los condicionantes del delito de injurias, a penas mencionada ni siquiera someramente los numerosos y graves factores externos y circunstanciales que avalarían su inferencia relativa a la existencia del supuesto ánimo injuriante por parte del acusado que se introduce, por ello, de forma arbitraria en la sentencia, la única motivación que introduce el juzgador es que dichos comentarios 'tan patentemente encaminados a desprestigiar a su víctima no ofrece dudas su calificación como injurias graves', ni una sola línea más recoge la sentencia para tratar de apoyar su deducciones sobre el ánimo injuriante del acusado en alguno de los factores externos y circunstanciales que permitieran conocer el estado de conciencia y el verdadero ánimo del acusado al verter las referidas y posiblemente desafortunadas expresiones y ello a pesar de que esta parte ahora recurrente en el acto del juicio citó hasta una decena de condicionantes circunstanciales y factores externos que permitían evidenciar la inexistencia del ánimo injuriante, señalando hasta un total de ocho: 1) programa televisivo a las 23:18 horas de la noche, 2) programa de tertulia, crónica y crítica política en el que sin guión expreso los comparecientes dan su opinión espontánea sobre los titulares del presentador, actuando como contrapoder en defensa de los que no tienen voz ante los atropellos e injerencias en las vidas y haciendas de los particulares, preguntándose cuál es la percepción del juzgador de la instancia sobre cuándo es legítimo un acaloramiento, y se explica que en este supuesto se trae causa de la indignación ciudadana sobre el contenido vertido en una página web que cuando menos tiene el reproche ciudadano por el obsceno e inadecuado contenido para el público al que iba dirigido, menores de edad, incidiendo en que el contenido de la página web era ofensivo para miles de ciudadanos que indefensos soportan el rodillo sórdido del abuso, se trata, no de la divulgación de una página web, sino de la indignación real, fundada y justificada del contenido de ese soporte de intencionalidad política, hecha por instrucciones políticas y autorizada, amamantada y sugerida por político y concretamente por una política, la humillación de una sociedad o parte de ella que silente no tiene otra escapatoria y se pregunta la parte recurrente que cómo no cabe el acaloramiento ante tal eventualidad, ante una página web que para muchos era una aberración dirigida a menores de edad y vuelve a preguntarse si tal aberración no puede ser criticada con la dureza que merece, y se sigue preguntando que si en términos simplistas quien comete una guarrada si no es calificado como guarro en términos de reprimenda; 3) el recurrente tiene treinta años de experiencia sin que pese sobre él ninguna condena ni demanda a pesar de las innumerables críticas o comentarios que ha realizado durante su trayectoria profesional; 4) las expresiones no vienen de la nada, traen causa del contenido de la página web que tuvo el reproche de amplios sectores sociales, entre ellos el Arzobispado de Barcelona mientras que el Partido Socialista de Andalucía prohibió la divulgación del video; 5) la crítica política no iba dirigida a la querellante en su condición individual o personal sino que iba dirigida al político apelando al sistema de libertades y en concreto a la libertad de opinión, poniendo de manifiesto que el juzgador a quo fuerza los hechos probados convirtiendo en complemento lo que es sustantivo porque la crítica no iba a la persona de la querellante sino a la consejera; 6) retractación pública en el mismo programa, nunca el recurrente había criticado a la querellante y tampoco posteriormente, no impidiendo considerar la retractación como un dato determinante para advertir la falta de ánimo para injuriar; 7) la hora en que se vertió la expresión desafortunada que permite dudar de la capacidad, aguante físico u autocontrol de cualquier persona y 8) la falta de intensidad y ausencia de precedente o situación similar, el recurrente nada tenía contra la querellante, ni antes ni después ha criticado a la querellante, nada tenía contra la misma en su condición de persona; aparte se insiste en que hay otros condiciones ex post que el juzgador no ha considerado, no ha existido menoscabo alguno en la carrera profesional de la querellante tal y como acreditó con un dosier aleatorio de noticias de prensa donde se constataba que ha seguido su carrera política con plena normalidad incluso siendo portada, de manera que no tuvo en su momento la trascendencia posterior y pública que pretende que menoscabase su fama.
Tras el anterior desarrollo argumental en el recurso se dice que el juzgador no ha descrito el proceso deductivo empleado y las conclusiones alcanzadas respecto a la intención injuriosa del acusado que le llevan a declarar los hechos probados, esta falta de motivación acarrea indefensión material y por ello sin entrar en el fondo del fallo debe acordarse la reposición de las actuaciones al momento de haberse cometido la falta, en este caso vicio subsanable al tiempo de redactar la sentencia en los términos del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como segundo motivo de recurso se plantea el error en la valoración de la prueba ya que el juzgador no se apoya en prueba objetiva o subjetiva alguna para establecer tan categórico aserto por lo que considera la parte recurrente que estamos ante una convicción subjetiva y personal, una mera deducción o inferencia que extrae el jugador de acuerdo con las reglas de la lógica o de máximas de experiencia y se vuelve a poner énfasis en los factores externos y circunstanciales de los que trae causa el comentario controvertido que impiden entender como acertada y/o fundada la deducción alcanzada por el juzgador y fijada como hecho probado.
La parte recurrente defiende en su escrito que la actuación del periodista se circunscribió a comentar una delicada cuestión sobre educación sexual que había recibido numerosas críticas y acertados reproches de innumerables instituciones y ciudadanos y en su apasionamiento, estrés, angustia, cansancio, nerviosismo, deslizó unos vocablos que como dice el juzgador a quo frases innecesarias, desproporcionadas o formalmente injuriosas; el empleo de alguna de las expresiones de uso habitual en el ámbito coloquial podría tildarse de inadecuado o revelador de mal gusto, descortesía o si se quiere, repugnante, pero no más, y se insiste en el escrito de recurso en señalar que dichos calificativos en modo alguno son más desproporcionados que el motivo que es objeto de recriminación por parte del periodista, calificativos que no tuvieron otra trascendencia que un esporádico comentario crítico sin ánimo de injuriar a quien se dirigía en su calidad de representante público y responsable de una decisión política, notoria, discutida y trascendente, no a título personal, tan es así que, cuando se advierte posteriormente por el periodista el malestar de la querellante, no de la política, solicitó más que disculpas en un programa directo, lo que evidencia la falta de trascendencia e inocuidad penal de las expresiones.
A continuación en el escrito de recurso se analiza el significado de algunas palabras en el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española y señalan que un periodista (no solo él) critica una página web cuyo contenido ha sido calificado por miles de personas, por instituciones, que fue noticias en los medios de comunicación en los que se hablaba que dichos contenidos, mostraban el lado más oscuro del sexo y si cabe con la gravedad de ir dirigido a menores y posteriormente el periodista manifiesta una opinión compartida por miles de ciudadanos, que todo ello, los contenidos de la página web inducen a la depravación, el tribunal podrá estar de acuerdo o no en las definiciones, compartir la opinión, pero es una opinión, con palabras gruesas pero que después de su definición no son tal y preguntan a este Tribunal que si es un insulto cuando el periodista manifestó que 'les anima a meneársela' cuando efectivamente en los contenidos se habla de masturbación, sexo oral y sodomía, incitando a ello a los menores que va dirigido el mensaje y vuelven a preguntar dónde está la descalificación.
En el tercer motivo de recurso se propone la infracción de ley o error de derecho referido al ejercicio del derecho a la libertad de expresión como causa excluyente de la antijuridicidad VER; con este particular motivo denuncian la vulneración del derecho a la libertad de expresión que impide la sanción penal, en el caso presente no se está en presencia de expresiones merecedoras de un reproche penal sino ante un uso indebido de unas palabras insertadas de manera forzada coloquial, absurda y sin sentido en el curso de una crítica legítima dictada al amparo de la libertad de expresión, el recurrente como periodista da una opinión sobre unos hechos que se han acreditado veraces y que afectan al interés general, se está hablando de la gestión de los fondos públicos de dinero que se aporta a la administración, cuestión sensible y de nada más ni menos que de la sexualidad de los menores, en este contexto circunstancial es donde el periodista emite su crítica y su opinión, crítica a la actividad política y no a la persona; a continuación se cita doctrina y jurisprudencia relacionada con el insulto, la libertad de expresión y sus restricciones señalando que el juzgador a quo pasa de manera sucinta sobre la confrontación de los derechos fundamentales involucrados insertando un breve y estereotipado resumen de jurisprudencia y doctrina, pasando de puntillas sobre el ejercicio de la libertad de expresión como causa excluyente de la antijuridicidad y sobre el carácter excepcional de su restricción, sin decir nada sobre la veracidad y el notorio interés general de los hechos de los que traían causa las opiniones ni sobre la proyección pública de sus protagonistas.
Seguidamente defiende la parte recurrente que debe aplicarse el principio de mínima intervención que rige el derecho penal reservado para situaciones fácticas que por su gravedad merezca un especial reproche.
En el motivo cuarto de recurso se defiende que se ha producido error de derecho por faltar los elementos del tipo de injurias, diferenciando las injurias imprecativas y no ilativas, de manera que la intención puede quedar desplazada hasta el punto de hacer desaparecer el delito o degradar la calificación de delito a falta cuya diferencia no es otra que la gravedad, siendo el criterio jurisprudencial para distinguir la gravedad o no de las injurias la potencia del animus injuriandi que puede quedar sensiblemente atenuado o eliminado cuando las frases proferidas responden en su utilización a un estado ánimo de ira, ofuscación, arrebato pasional que carece de trasfondo pleno de deshora del ofendido.
En el escrito de recurso se cita como quinto motivo de recurso la infracción de ley o error de derecho por infracción del artículo 208 del Código Penal en relación con el artículo 620.2 incidiendo en la mínima intensidad de las expresiones que impiden la condena por delito; se explica que en una sola frase, hiriente, gruesa pero proporcionada a la crítica que iba dirigida al contenido de la página web tan señalada, recuerdan resoluciones judiciales en las que se analizan expresiones más graves que las enjuiciadas en este caso y han desechado la condena como delito acordando bien al absolución o condenando por falta, el acusado se ha limitado a emplear cuatro términos peyorativos sobre la querellante, en todo caso habría cometido una falta de injurias en su modalidad de injurias imprecativas.
El sexto motivo de recurso denunciado en el escrito es la infracción de ley o error de derecho que atendiendo a la mínima intensidad de las expresiones impiden la imposición de una pena de nueve meses de multa resultando una pena no proporcional dado que la pena máxima es de catorce meses, le parece al recurrente que la pena es alta y desproporcionada a la vista de un comentario sólo proferido una vez del que se retractó cuando tuvo noticia de la percepción molesta de la querellante en un soliloquio de doce minutos en directo al tiempo en que constató su equivocación, desliz o lapsus linguae y solicitó disculpa personal en el ejercicio de su derecho a la última palabra.
Se termina el escrito formulando cinco peticiones; la libre absolución del recurrente ante la inocuidad penal de los hechos objeto de acusación, subsidiariamente se acuerde la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de redactar la sentencia para completar su motivación, subsidiariamente se condene por una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , subsidiariamente se atempere la pena impuesta y se impongan las costas a quien se oponga al recurso presentado.
SEGUNDO.- A pesar de lo que solicita la parte recurrente, debe abordarse en primer lugar la causa de nulidad promovida ya que caso de ser estimada impediría entrar a conocer del resto de motivos de impugnación.
En relación a la invocada falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la intención y ánimo injurioso del acusado por considerar la parte recurrente que la sentencia justifica la condena en catorce líneas de hechos probados e infiere este elemento al proferir los comentarios objeto del procedimiento, debe descartarse ese déficit de motivación y obviamente acentuar que el deber de motivar la resoluciones no se mide por la extensión de los argumentos ni por una particular unidad de medida en las líneas, párrafos o folios utilizados.
La reclamada exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS 480/2002 de 15 de marzo :
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal .
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. En el caso que revisamos basta solo leer la resolución recurrida para conocer los motivos que la justifican tanto el pronunciamiento en lo que se refiere a los hechos como a las consecuencias jurídicas.
Partiendo de las premisas anteriores, examinada la sentencia recurrida ésta cumple suficientemente las exigencias explicadas; las expresiones contenidas en los hechos declarados probados 'esta señora es una guarra, una puerca y está fabricando degenerados, esta guarra les anima a meneársela, en la antigua Roma había unos esclavos, los esprintias, que eran unos especialistas en darle a los patricios todo tipo de divertimentos sexuales atroces y que utilizaban niños muy pequeños en esas orgías, los sodomizaban, esta tipa es una zorra repugnante' según detalla la sentencia, constituyen una ofensa reiterada y grave dado el tinte inequívocamente difamatorio de tales epítetos que van más allá de la pura descalificación profesional para entrar de lleno en el terreno personal; la sentencia califica estos insultos como graves y patentemente encaminados a desprestigiar a su víctima sin ofrecer dudas sobre su calificación como injurias graves y a continuación analiza que esas frases son innecesarias, desproporcionadas y formalmente injuriosas y pueden reconducirse al concepto global de insulto repudiado por la Constitución sin ningún tipo de excepciones, rechazando un posible acaloramiento teniendo en cuenta la cualidad profesional de periodista con años de experiencia; a continuación se aborda la legitimidad de la crítica y censura de la labor política pero sin olvidar que estos derechos no pueden amparar aquellos insultos, citando jurisprudencia relacionada, en la que se señala que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 apartado 1º de la Constitución Española .
Y a los efectos de la pretendida omisión en la justificación de la existencia y prueba del ánimo injurioso del ahora recurrente, la sentencia recurrida cita jurisprudencia absolutamente compartida por este Tribunal en relación a que el animus iniuriandi, como todo elemento interno o intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal; el juzgador de la instancia ha considerado que las expresiones declaradas probadas y por otro lado, reconocidas por el acusado, constituyen una ofensa reiterada y grave con connotaciones inequívocamente difamatorias que sobrepasan la descalificación profesional y entran en el terreno personal, que eran innecesarias, desproporcionada e injuriosas y la propia sentencia descarta un supuesto acaloramiento en un debate en directo surgido a propósito de la divulgación de una página web que resulta ofensiva para el acusado y lo relaciona con la cualidad profesional del acusado y sus años de experiencia; por tanto, no hay vulneración de la obligación judicial de motivar las resoluciones ya que la sentencia analiza cada uno de los elementos del delito de injurias incluido el ánimo injurioso y el contexto en que se produjeron los hechos objeto de acusación.
El resto de factores externos y circunstanciales hasta en número de ocho a los que apela la parte recurrente, no responden más que a cuestiones estrictamente vinculadas a la valoración de las pruebas.
TERCERO.- Abordando el invocado error en la valoración de la prueba, hay que recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista y los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada dando respuesta a los múltiples interrogantes que plantea la parte recurrente en su escrito de recurso.
Tanto el delito de calumnias como el de injuriasestán recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor.
El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE , adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.
A este respecto, conviene recordar la distinción de los distintos derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución .
Así, como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 34/96 y la de 14-6-97 ), en dicho artículo se reconocen y protegen los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones' así como a 'comunicar y recibir libremente información' a través de la palabra y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ).
Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su artículo 10 , según el cual 'toda persona tiene derecho a la libertad de expresión', con aquellas dos subespecies, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales.
La citada sentencia argumenta que: Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de relieve que en ellas se albergan dos derechos distintos siempre por su objeto, a veces por sus titulares y en algún aspecto por sus límites.
Efectivamente, en un primer plano, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se constituye el derecho de información con una doble vía, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Tal distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando aquí y ahora no ocurra así ( STC 176/1995 ). Efectivamente, en este caso no cabe la menor duda de que el factor dominante es el informativo y que el planteamiento dialéctico tiene como uno de sus polos ese derecho a informar y a ser informado, según se mire por el emisor o por el receptor.
El honor puede lesionarse mediante la calumnia, definida en el art. 205 del Código Penal , la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, o mediante las injurias, esto es, según el art. 208 del texto punitivo, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Art 209 CP 'Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses'. Art 620. CP 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve'.
Por ello, sí resulta importante, en el ámbito de la infracción, distinguir claramente sus dos elementos constitutivos, a saber:
1º El objetivo constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo sintió atacado, menospreciado o desacreditado.
2º El elemento subjetivo del injusto que supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Ahora bien, por ser un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia humana, escapa normalmente de toda observación directa.
Por otro lado, esa intención ha de deducirse indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo. Dolo o intención maliciosa que, sin embargo, desaparece cuando el que profiere las expresiones o ejecuta los actos presuntamente difamatorias, se mueve a impulsos distintos, como, por ejemplo, para criticar y reprobar y, defender, con ese modo de proceder, unos derechos que estima perturbados.
En este sentido, las infracciones penales objeto de criminalización penal, vienen enmarcadas por el recurrente en los preceptos antes señalados.
La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de febrero y 14 de abril de 1989), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
En el caso presente, el delito de injurias graves se había cometido por concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de una Consejera de la Generalitat) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo.
El Tribunal Supremo tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.).
En todo caso, hay que insistir en que la apreciación del delito de injurias no puede limitarse a valorar asilada y objetivamente las expresiones que se hayan proferido, es preciso también tener en cuenta, la circunstancialidad y relatividad del delito de injurias, determinante de una equivocidad objetiva, que escapa a toda observancia directa y ha de deducirse de una serie de circunstancias que contribuyen a conocer los móviles, indagando de finalidad que guía al autor, intención maliciosa que sin embargo desaparece cuando el injuriador o persona que ejecuta los actos presuntamente injuriosos se mueve a impulsos distintos. De ahí que no pueda considerarse suficiente, para presumir tal «animus», que los hechos sean objetivamente injuriosos, aunque sea de modo evidente.
La parte recurrente apela a distintas circunstancias que evidenciarían la inexistencia del ánimo injuriante; sin embargo este Tribunal no comparte que esas circunstancias hayan resultado probadas ni que puedan eliminar o hacer evanescente el ánimo ofensivo del recurrente; independientemente de que el recurrente atribuya, en un muy subjetivo exceso argumental, al programa donde se vertieron las expresiones como un contrapoder en defensa de los que no tienen voz, el hecho de que se emitieran en un programa televisivo partiendo de una propuesta del presentador, es valorado por este Tribunal de forma bien distinta a la formulada por la parte recurrente; cuando se emiten opiniones en medios de comunicación de gran difusión pública como es la televisión, deben extremarse las precauciones para ser capaces de trasladar a la audiencia la visión todo lo crítica que se quiera sobre un acontecimiento determinado pero sin sobrepasar el exigible respeto a la dignidad de las personas; no se discute que el tema abordado, contenido de una página web, pudiera ser controvertido o de interés público y que, como en muchos aspectos culturales o sociales, pueda producir percepciones enfrentadas, ahora bien, el exceso verbal del recurrente, que como bien señala la sentencia de instancia y se señala en el recurso, se trata de un periodista de larga trayectoria, precisamente por esta propia experiencia profesional debería saber perfectamente aquilatar los términos apropiados a utilizar para evidenciar o demostrar su contrariedad y claro enfrentamiento, en este caso, con la política formativa en materia de salud sexual y afectiva para jóvenes de la Consejería de Salud de la Generalitat de Cantalunya, experiencia dilatada que sin duda también le colocaba en inmejorable posición para, dentro de un debate televisivo, mostrar su más firme oposición a los contenidos de la atacada página web pero sin vulnerar los derechos de terceros y entre ellos el del honor.
Pero es que además, el hecho de que determinados sectores, organismos o partidos políticos hayan podido demostrar su rechazo o, al contrario, su coincidencia con los planteamientos de la página web, en modo alguno puede servir para justificar la grave dimensión de los calificativos y palabras empleadas.
A pesar del esfuerzo gramatical para intentar justificar que esas expresiones se dirigían al cargo político afectado y no a la mujer, verdaderamente basta leer los hechos declarados probados para comprobar que son adjetivos personalísimos: 'es una guarra, una puerca, zorra repugnante' que mal se compaginan ni siquiera con una feroz crítica a la política formativa desplegada por la Consejería afectada; por tanto, el origen que según el recurrente motivaron sus abruptas palabras, en absoluto puede justificar la utilización de unos términos tan indignos para la entonces Consejera de Sanidad que inclusive podrían ser tachados de gravemente sexistas; en cuanto a la eficacia que pueda tener la posterior retractación tanto en un espacio televisivo como en el acto del juicio, ha de estarse al artículo 214 del Código Penal , que no concurre en el caso presente, dado que si bien el acusado pidió disculpas, según consta acta, añadió que lo que dijo fue respecto al contenido de la página, lo que en modo alguno puede ser entendido como retractación en los términos previstos en el Código Penal, ni para deducir, como sostiene la parte recurrente, la inexistencia del ánimo de injuriar, resultando acertadas y suscribibles por este Tribunal las argumentaciones a estos efectos ofrecidas por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la instancia; debiendo igualmente señalar que carece de relevancia que el recurrente ni antes ni después del espacio televisivo realizase comentarios sobre la querellante, ya que el objeto de enjuiciamiento son los hechos denunciados independientemente de la existencia o no de episodios semejantes; por último, sobre la invocada inexistencia de menoscabo en la carrera profesional de la querellante, como elemento condicionante a ponderar, confirmar la valoración que se efectuó en la instancia y ahora en esta alzada, en cuanto que las palabras utilizadas están vinculadas a la persona ofendida más allá de la mera descalificación profesional.
En cuanto al invocado el ejercicio del derecho a la libertad de expresión como causa excluyente de la antijuridicidad, partiendo de las explicaciones precedentes, resulta claro que lo relevante no es tanto decidir sobre el carácter objetivamente injurioso de lo dicho, cuanto analizar si esa eventual lesión del honor pertenece al núcleo esencial del otro derecho fundamental implicado porque, de ser así, es llano que la sanción penal de su ejercicio representaría un límite constitucionalmente inadmisible.
A tal efecto, y sin necesidad de reiterar cuanto ya dijera el juez a quo, lo primero que cabe destacar es que la relevancia pública del asunto que ha suscitado la polémica se generó en el ámbito del ejercicio legítimo de competencias propias de una Consejería de la Generalitat de Catalunya, ahora bien, el hecho de que la actividad se desplegara en el ejercicio de una actividad pública y no en el ámbito privado, así como el que lo fuera en relación con un asunto como el mencionado que pudo ser objeto de debate social y mediático, obliga a reconocer que los límites de la crítica admisibles son más amplios de lo que lo serían en otros casos en los que no se compromete tan seriamente como en estos otros la esencial función que a la libertad de expresión le corresponde para conformar la opinión pública en una sociedad democrática.
Es por ello que la doctrina constitucional -a la que abrieron paso los votos particulares formulados a las SSTC 78/1995 y 79/1995 y que se encuentra hoy perfectamente asentada- exige del juzgador que, tratándose de limites penales, analice si, pese a haberse traspasado las fronteras de la expresión constitucional protegida, debe concederse a tal exceso relevancia penal. Con ello, se garantiza que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales ( SSTC 137/1997 , 136/1999 , 297/2000 , 110/2000 ).
Señala entre otras muchas la STS de 17 de marzo de 2009 la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, 'dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, y debe examinarse, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión , reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 ) ( STC 336/1993, de 15 de noviembre ).
También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , y el honor , porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ' ( SSTC 232/2002), de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002 , de 8 de abril ).
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE art. 20.1 art.20.a están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE art.20.1 art.20.a no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE art.20.1 art.20.a no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar .'
En este contexto doctrinal y jurisprudencial, las expresiones proferidas por el ahora recurrente fueron absolutamente desmesuradas e irrespetuosas con Rebeca , la Consejera de Sanidad de la Generalitat de Catalunya, las expresiones eran gravemente ofensivas e irrespetuosas con la dignidad de la política en su dimensión humana, ni siquiera estas expresiones enfrentadas con el programa formativo sobre salud sexual y afectiva para jóvenes están justificadas ni son proporcionadas al caso, eran absolutamente innecesarias para expresar, si se quiere un contundente rechazo a la política formativa volcada en la página web y en modo alguno reforzaban el discurso crítico y negativo; el contexto en el que se producen no responde a la situación que propugna el recurrente, acaloramiento, indignación, arrebato pasional, estrés o cansancio, sino que a la vista de la grabación aportada, se comprueba que el presentador introduce un breve comentario sobre la partida económica reconocida a la Consejera de Sanidad y la polémica página web, y el acusado con clara serenidad, utiliza las frases declaradas probadas en la sentencia recurrida, e inclusive algunas expresiones las repite, sin apreciarse ni en el acusado ni en el resto de participantes en el programa estridencias, subidas de tono de voz y ni siquiera enfrentamiento entre ellos, tampoco se aprecia al acusado que presente signos de agotamiento, abatimiento o descontrol anímico; en definitiva confrontados los derechos de opinión y libertad de expresión y las frases proferidas en el contexto en que se produjeron se descarta que puedan servir para excluir el reproche penal que resulta absolutamente ajustado a derecho, debiendo acudir a la vía penal para restaurar la honorabilidad gravemente dañada, especialmente en su dimensión humana, y por ello debe rechazarse el argumento relacionado con la aplicación del principio de mínima de intervención del derecho penal, dado que en el caso presente la conducta desplegada merece tener respuesta en el ámbito penal.
Por todo lo expuesto, no se comparte con el recurrente que las expresiones empleadas puedan catalogarse de imprecativas entendidas como insulto malsonante o producto del subconsciente propiciado por la carga emocional sino, como las denominadas ilativas que se refieren a hechos o conductas que denotan un elevado rango ofensivo como fue el caso en que se emplearon términos altamente ofensivos, denigrantes y con claras y graves connotaciones sexistas que iban dirigidas a la persona que en esos momentos desempeñaba un cargo público relevante; en el supuesto presente, no deben ni pueden prevalecer los derechos constitucionales invocados sobre el ánimo tendencial de deshonrar y ofender la dignidad de su destinataria, que sin duda alguna existió al emplear, con absoluto sosiego y conciencia las palabras que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, que por su significación literal y por el medio utilizado y el resto de elementos analizados, deben ser calificadas como graves y por tanto, como constitutivas de un delito de injurias.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación del acusado en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
CUARTO - Dando respuesta a la invocada falta de proporcionalidad de la pena impuesta en atención a la mínima intensidad de las expresiones vertidas, no puede tener acogida favorable; la propia sentencia motiva que dentro del marco penológico anteriormente establecido en el citado tipo penal, multa de seis a catorce meses, de acuerdo con lo establecido en la regla sexta del apartado primero del artículo 66 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, valora que teniendo en cuenta los hechos y la conducta y circunstancias personales del acusado se impone la pena de nueve meses de multa y, en base a esta valoración impone una pena que se encuentra en la mitad inferior de la prevista legalmente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 66.1.6ª, que permite aplicar la pena prevista en la extensión que se considere adecuada atendiendo a los elementos expuestos no se aprecia que la pena sea desproporcionada.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Victorio y de INTERECONOMIA CORPORACION SAcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2013 y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSINTEGRAMENTE la misma. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la presente resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
