Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100364
Núm. Ecli: ES:APZA:2015:364
Núm. Roj: SAP ZA 364/2015
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00094/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 34/2015
Nº. Procd. : PA 255/2014
Hecho : Atentado
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 94
En Zamora a 26 de octubre de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 255/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Jesús Ángel , representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr.
Huapaya Muñoz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y
ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/12/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Jesús Ángel con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien sobre las 16,50 horas del 25 de octubre de 2013 cuando conducía el vehículo matrícula .... PCN por la carretera de Las Llamas y pese a ver perfectamente como tres Agentes del Cuerpo Nacional de Policía le daban el alto con indicaciones claras de que estacionase al lado del vehículo policial, el acusado, que al principio si aminoró la marcha en clara evidencia de haberse percatado de las ordenes de los agentes, al llegar prácticamente a la altura de los mismos aceleró su marcha haciendo caso omiso de los reiterados avisos de alto policía y teniendo incluso los agentes actuantes que saltar hacia el arcén para evitar ser atropellados, de suerte que de no haber hecho tal maniobra hubieran sido arrollados por el vehículo conducido por el acusado. Los agentes no sufrieron lesiones'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D.
Jesús Ángel con D.N.I. NUM000 como autor responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jesús Ángel se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Jesús Ángel como autor de un delito de atentado, en relación con los hechos que se produjeron sobre las 16:50 horas del día 25 de octubre de 2013, en el camino de las Llamas cuando los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 , se encontraban realizando labores propias de su cargo.
El recurso de apelación se interpone por la defensa del citado condenado y en el mismo se alega como motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pretendiendo poner de manifiesto las contradicciones del atestado y las declaraciones de los agentes y estas con los datos ofrecidos por el acusado y su hermano y la imposibilidad de que los hechos de desarrollaran en la forma expuesta en los hechos probados.
SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.
TERCERO .- En primer lugar y en cuanto a si el acusado era la persona que conducía el vehículo Peugeot .... PCN , el día de los hechos denunciados por los agentes policiales, hecho que es puesto en duda en el recurso de apelación con base a la declaración del hermano del acusado en el sentido de que el vehículo era usado por las personas que trabajaban en la empresa y a las del acusado en el sentido de que era el hermano el que realizaba la conducción, contamos en las declaraciones de los agentes policiales que se encontraban en el lugar.
Como se señala en la Sentencia recurrida, las declaraciones de los dos agentes que declararon en el acto de Juicio oral, manifestaron de forma contundente que pudieron ver la cara de la persona que conducía el vehículo, que a esa persona la identificaron primeramente fotográficamente y después de forma personal y sin ningún género de dudas en el acto de juicio.No existe ninguna contradicción en las declaraciones de los agentes, ni ninguna incoherencia en ellas. Ambos afirmaron exactamente lo mismo y es que pudieron ver las características físicas del conductor aunque en ese momento desconocían su identidad y que cuanto llegaron a comisaría comprobaron la titularidad del vehículo y vieron que el titular no era quien lo conducía, hablaron con él y les dijo que habitualmente el vehículo lo conducía el cuñado y es entonces cuando comprueban las bases de datos y la fotografía de la persona a la que se refería el titular y efectivamente identifican a esa persona como la que iba conduciendo el vehículo y sin ningún género de dudas lo identifican como tal en el acto de Juicio (6:59, 7:06, 7:30, 9:50, 12:30, 13:20 y 13:40 del soporte de grabación del acto de Juicio oral ).
En definitiva las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas, concurriendo prueba directa, como es esa testifical, sobre dicho hecho. Cierto es que en ese acto declaró el hermano del acusado en el sentido de que era él el conductor pero dicha declaración no puede hacer decaer la prueba testifical a la anteriormente hemos hechos referencia, como se expone en la Sentencia objeto de recurso. En primer lugar porque se trata de su hermano y en segundo lugar porque los agentes hicieron el reconocimiento sin género de dudas, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de una valoración errónea de la prueba.
Lo mismo sucede con el hecho que constituye el núcleo del tipo penal y que el intento de atropello de los agentes por parte del acusado. Las declaraciones de los agentes siguen siendo congruentes y coherentes en este punto y sus explicaciones claras respecto del lugar que ocupaba el vehículo policial y los agentes y hacia donde tuvieron que desplazarse para no ser arrollados, sin que puedan quedar desvirtuadas por las meras alegaciones en cuanto al número de vehículos policiales estacionados, los lugares que ocupaban y la imposibilidad de que los hechos hubieran sucedido en la forma en la que ambos testificaron y se recoge en el atestado. Los intentos de la defensa por confundir a los agentes en cuanto a la ubicación a la derecha, izquierda etc...quedaron resultas por la contundencia de las declaraciones policiales en cuanto a la ubicación respecto del vehículo policial y del vehículo conducido por el acusado.
CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, con declaración de las costas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (Refuerzo), en fecha 16/12/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 255/2014, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

