Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 63/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100256
Núm. Ecli: ES:APZA:2015:256
Núm. Roj: SAP ZA 256/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00094/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 63/2015
J. Faltas nº : 114/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 94
En la ciudad de Zamora a 30 de julio de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 114/2014, seguido por una falta de
Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud de los recursos interpuestos por Raúl ,
representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Rúa y asistido del Letrado Sr. Anegón Blanco y Jose
Daniel , siendo apelados Jeronimo y Belarmino , representados por la Procuradora Sra. Prada Maestre y
asistidos del Letrado Sr. Martín Anero, Estanislao y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 6/3/2015 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO.- El 27 de julio de 2014, cuando sobre las 7.00 horas Jeronimo y su novia, Irene , se encontraban en el interior del vehículo Peugeot 406, matrícula JE-....-Q , propiedad de Belarmino , que ese día estaba usando su hijo Belarmino , y que estaba aparcado frente a la plaza de toros portátil de la localidad de Villaescusa, vieron a Raúl que estaba dando patadas e intentando desenroscar la antena del vehículo Opel Astra, matrícula JE-....-Q , propiedad de Estanislao , y que ese día estaba usando su hija Marí Trini , amiga de los anteriores. Por ese motivo ambos le llamaron la atención, propinando Jeronimo un puñetazo a Raúl en el ojo.
Seguidamente, Raúl , que había acudido al lugar en el que se celebraba la verbena, y había contado lo ocurrido a su amigo Jose Daniel , volvió con éste y su novia, Covadonga , al mismo sitio donde se encontraban aparcados los coches antes referidos, y los dos comenzaron a dar patadas y a tirar piedras al Opel Astra, acudiendo después al Peugeot 406 al que también, y colocados uno a cada lado, dieron patadas, hasta el punto que el cristal de la ventanilla del conductor se descolgó. En ese momento Jose Daniel introdujo su cuerpo por el hueco de la ventanilla y empezó a dar puñetazos y a arañar a Jeronimo , rompiéndole la camiseta. Entonces Jeronimo salió del coche con la intención de huir hacia la verbena, tratando Raúl de evitarlo agarrándole, lo que motivó que se cayese.
Cuando Jeronimo , tras contar a sus amigos lo que había pasado, se disponía a subir con estos de nuevo al lugar situado junto a la plaza de toros portátil, Raúl , Jose Daniel y Covadonga ya regresaban, enzarzándose todos en ese momento en una trifulca de la que pronto fueron separados por la gente que había en la verbena, y durante la cual Jeronimo dio un puñetazo en la cara a Jose Daniel . A continuación todos decidieron ir a ver lo que les había pasado a los coches, comprometiéndose en ese primer momento Raúl a abonar los desperfectos causados.
SEGUNDO.- Como consecuencia de todo lo anterior, Jeronimo , Raúl y Jose Daniel fueron atendidos en el Centro de Salud. Al primero se le diagnosticó una contusión con erosiones en región occipital y cuello, contusión con herida contusa en cara interna del labio inferior, contusiones con erosiones en el lado derecho del tórax zona inframamilar, contusión con erosiones en el abdomen en hipocondrio derecho, contusión con erosión alargada en cara superior izquierda del tórax, contusiones con erosiones en el costado izquierdo y contusión distensión ligamentosa en tobillo derecho, para cuya sanidad precisó de una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos, siendo el tiempo de curación de 30 días no impeditivos para su actividad habitual y valorándose las secuelas en 2 puntos. A Raúl se le diagnosticó una contusión malar para cuya sanidad sólo precisó de una única asistencia, siendo el tiempo de curación de 10 días no impeditivos para su actividad habitual y valorándose las secuelas en 1 punto. Y a Jose Daniel se le diagnosticó una contusión malar para cuya sanidad precisó de una única asistencia, siendo el tiempo de curación de 5 días no impeditivos para su actividad habitual.
Además el vehículo Opel Astra, matrícula KI-....-K , sufrió desperfectos valorados en 448,5# y el vehículo Peugeot 406, matrícula JE-....-Q sufrió también daños valorados en 359,20#'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a Jeronimo , como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de 1 MES, con una cuota diaria de 6# por cada una de ellas (total 360#) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el Centro Penitenciario que corresponda y a abonar a Raúl la suma de 1.168# y a Jose Daniel la suma de 150#, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.
ABSOLVIÉNDOLE por el resto de faltas que se le imputan.
CONDENO a Raúl , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de MULTA de 10 DÍAS, con una cuota diaria de 6# (total 60#) y como autor responsable de dos faltas de daños, previstas y penadas en el artículo 625.1 del Código Penal , a las penas de 10 días de multa a razón de 6# diarios para cada una de ellas (total 120#), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el Centro Penitenciario que corresponda y a abonar junto a Jose Daniel , a Belarmino la suma de 359,20# y a Estanislao la suma de 448,4#, en concepto de indemnización por los daños sufridos.
CONDENO a Jose Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de 1 MES, con una cuota diaria de 6# (total 180#) y a abonar a Jeronimo la suma de 2.727,69# en concepto de indemnización por las lesiones sufridas; y como autor responsable de dos faltas de daños, previstas y penadas en el artículo 625.1 del Código Penal , a las penas de 10 días de multa a razón de 6# diarios para cada una de ellas (total 120#), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el Centro Penitenciario que corresponda y a abonar junto a Jose Daniel , a Belarmino la suma de 359,20# y a Estanislao la suma 448,4#, en concepto de indemnización por los daños sufridos.
Todo ello con imposición de las COSTAS causadas en el procedimiento a las partes condenadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Raúl y por Jose Daniel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó los mismos interesando su desestimación, la representación procesal de Belarmino impugnó el recurso presentado por Raúl y por la representación procesal de Jeronimo se impugnaron los mismos en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, excepto la frase final del segundo párrafo del hecho probado primero en la que se declara probado 'Entonces Jeronimo Salió del coche con la intención de huir hacia la verbena , tratando Raúl de evitarlo agarrándole, lo que motivó que se cayese', la cual se sustituye por la siguiente: 'Entonces Jeronimo Salió del coche con la intención de huir hacia la verbena, tratando Raúl de impedírselo e intentando agarrarlo, lo que motivó que se cayese'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por la Jueza de Instrucción de Toro, en fecha 6 de marzo de 2015 , se interpusieron dos recursos de apelación, el de Raúl que fue condenado por una falta de maltrato y el de Jose Daniel que lo fue por una falta de daños y otra de lesiones.
Ambos recursos se basan en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, añadiendo el segundo de ellos la infracción del principio de rogación, del derecho de defensa y la incongruencia de la Sentencia y a ellos se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como Jeronimo .
SEGUNDO. - Respecto de la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina Jurisprudencial que delimita esta alegación, partiendo de los principios que rigen el proceso penal. De este modo y aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo, realizar el examen de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confiere la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
En este caso contamos con el contenido documentado del procedimiento y las testificales y de los acusados realizadas en el acto de Juicio oral y que se encuentran en el soporte de grabación por lo que pueden reproducirse y así comprobarse su contenido y si se han valorado debidamente.
La valoración de la declaración de la denunciante debe llevarse a cabo atendiendo a los criterios o parámetros que no requisitos, tendentes a contrarrestar el subjetivismo y que tienen que ver con la persistencia, la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la concurrencia de elementos indiciarios corroboradores de dicha declaración. En este caso, entendemos que la valoración se ha llevado a cabo por la Jueza de instancia ateniéndose a esos criterios valorativos, puesto que la declaración del denunciante se ha mantenido de forma persistente, es verosímil atendiendo a las circunstancias en que se produjo, está corroborada por los informes de atención médica y el Médico Forense y por la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil que comprobó los daños en el vehículo Opel, observando huellas de zapatillas. Así mismo sus declaraciones se corroboraron por las declaraciones de su novia y de los amigos que se encontraban con él y hay un dato muy significativo y es que fueron Raúl y Jose Daniel los que sabiendo que Jeronimo estaba con su novia en el coche se fueron hasta allí, así lo declaró Covadonga en al Juicio, afirmando que se fueron hasta allí porque Jeronimo había pegado a Raúl . Esta reacción es acorde con las declaraciones de Jeronimo y con la conducta que tanto él como su novia afirmaron que tuvieron ambos.
Ahora bien, una vez reproducido el soporte de grabación consideramos que el recurso de apelación de Raúl debe ser estimado parcialmente, porque no consideramos que los hechos que se declaran probados en relación con él hayan resultado probados. Cuando se comprueba la declaración de Jeronimo y ante las preguntas del Ministerio Fiscal sobre cómo sucedieron los hechos y como se le causaron las lesiones dijo: que Raúl no llegó a agredirle a él, que quien le agredió fue Jose Daniel que metió las manos por la ventanilla y le causó arañazos y el golpe en el ojo y que al bajarse del coche Raúl se tiró a agarrarle y le hizo tropezar.
Al insistir el Ministerio Fiscal volvió a señalar que se tiró a agarrarle y fue cuando se cayó (5:50 a 6:34).
De estas declaraciones no puede considerarse probado el hecho de que Raúl agarrara a Jeronimo como se dice en la Sentencia y, por tanto no puede condenársele por una falta de maltrato. Sin embargo si concurre prueba de su participación en los daños del vehículo, pues aseguró que ambos propinaron patadas al vehículo.
TERCERO .- El motivo relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba alegado por Jose Daniel , debe rechazarse, con base a lo que se ha expuesto anteriormente.
En relación con la cuantía de la indemnización por las lesiones padecidas por Jeronimo , la misma debe rebajarse atendiendo a que se lleva a cabo el cálculo teniendo en cuenta todas las lesiones y las del tobillo no fueron causadas por él. La relación de causalidad que se pretende por dicho recurrente no se ajusta a los criterios para la determinación del nexo causal. De este modo, procederemos a valorarlas de forma prudencial y teniendo en cuenta sólo la mitad de los días no impeditivos y los dos puntos de secuela que hacen referencia al resto de las lesiones que si se atribuye la autoría a Jose Daniel . Deben descontarse también los gastos de fisioterapia.
Sin embargo procederemos a indemnizarlas conforme al baremo de indemnizaciones del año 2014, que es como la parecer se valoran las lesiones en la Sentencia, porque no se explica en ella, porque aunque nos encontremos ante un pedimento de carácter o naturaleza civil que está sometido al principio de rogación y de congruencia, lo cierto es que nos encontramos ante un Juicio de Faltas en el que actuó sin asesoramiento de Letrado por no ser preceptivo y en el que el lesionado Jeronimo , señaló que reclamaba lo que le correspondiera por las lesiones y los gastos, y con ello entendemos que se cumplen con esas exigencias al no haber determinado la cantidad que solicitaba, sino la que le correspondiera.
En estas circunstancias y haciendo el cálculo con los criterios del baremo nos daría la cantidad de 2.304,291 # (15 días no impeditivos X 31,43= 471,45 y 2 puntos de perjuicio estético a 811,68= 1623,36, más el 10% de factor de corrección, nos da la cantidad de 2.304,29), más los 30# de la camiseta resulta que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2.334#.
CUARTO .- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a que se deja sin efecto la condena de Raúl y se fija como cantidad a indemnizar por parte de Jose Daniel a Jeronimo la de 2.334 #, con declaración de las costas de esta instancia de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Raúl y por Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora), en fecha 6/3/2015 y en el Juicio de Faltas nº 114/2014, debe confirmarse la resolución recurrida salvo que dejamos sin efecto la condena de Raúl por la falta de maltrato de obra y en cuanto a que se fija como cantidad a indemnizar por parte de Jose Daniel a Jeronimo la de 2.334 #, con declaración de las costas de esta instancia de oficio.Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

