Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 92/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100199
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:978
Núm. Roj: SAP Z 978/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00094/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0261618
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2014
RECURRENTE: Jose Manuel
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Letrado/a: MIGUEL MATUTE MARIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 94/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 92/15, seguidas por delito contra
la salud pública contra Jose Manuel , nacido en Guinea Conakry el día NUM000 -1991, hijo de Clemente y
de Antonia con domicilio en Zaragoza y NIE NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, de la que ha estado privado los días 4 de abril de 2013 y 12 y 13de enero de 2015, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Fernández Gómez y defendido por el Letrado
don Miguel Matute Marín. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación
la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha Ocho de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas , previsto y penado en el art 368, párrafo segundo, del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal , a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida y el comiso y adjudicación al estado de los 20 euros intervenidos.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 4 de abril de 2013 y 12 y 13 de enero de 2015, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre la 1:40 horas del día 3 de abril de 2013 Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 10-10-2012 por un delito de tráfico de drogas, se encontraba en la calle Gregorio García Arista de Zaragoza, sentado con otra persona bajo la marquesina de una parada de autobús. En un momento dado, Jose Manuel entregó algo a la otra persona y ésta le dio a cambio un billete de 20 euros, lo que fue visto por los agentes de policía Nacional con carnets profesionales NUM002 y NUM003 que iban en un vehículo sin distintivos. Los agentes bajaron del coche y se acercaron a ellos, si bien la persona que había entregado el billete consiguió huir. Jose Manuel arrojó al suelo una bolsita de plástico que contenía una sustancia vegetal verde que, debidamente analizado, resultó ser 4'11 gramos de cannabis con una riqueza del 16'67% Delta 9THC, que tenía para su venta. Asimismo se ocuparon los 20 euros que acababa de recibir.
SEGUNDO.- El precio que la sustancia intervenida podía alcanzar en el mercado ilícito es de 21'82 euros.
TERCERO.- Jose Manuel es consumidor de cánnabis'.
TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fernández Gómez, en nombre y representación de Jose Manuel , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2015.
HECHOS PROBADOS Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación se alegan como motivos, que ha quedado probado que el recurrente era consumidor de cannabis en aquellas fechas, y la sustancia ocupada eran 4,11 gramos de cannabis , con una riqueza del 16,67 %, es decir la sustancia ocupada y su pureza son de una escasa entidad, por lo que no seria justo una condena pena por estos hechos, y además no ha quedado acreditada la supuesta transacción que se le imputa al recurrente, ya que las declaraciones de los policías eran contradictorias en este punto, por lo que solicita la absolución del recurrente.
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, de fecha 17-9-2014, nº 677/2014, rec. 79/2014 , establece que: 'En el presente caso parece claro que estamos ante un hecho de escasa entidad, por tratarse de una transacción sobre una pequeña cantidad de hachís, y así se viene considerando en la jurisprudencia menor'.
La prueba consiste, básicamente y en los extremos que se impugnan, en las declaraciones testificales de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones testificales, que fueron íntegramente acogidas por el juez de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ).
_ En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico; de hecho, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que todos los testigos hubieran decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio, además de falsear las pruebas y aportar ellos una pieza de cannabis para atribuir su posesión al acusado _ El Juez a quo, ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada, los hechos y las pruebas practicadas en el acto de la vista oral.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 368 pº2 del Código Penal , a, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en los recursos de apelación interpuestos.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fernández Gómez, en nombre y representación de Jose Manuel , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

