Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 225/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100095

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00094/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

N545L0

N.I.G.: 33004 41 2 2015 0026290

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000225 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Bartolomé

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Florencio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 94/16

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciseis.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 225/16, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 797/15, sobre Estafa, procedente del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, en el que han sido partes, Bartolomé , en calidad de apelante, y, como apelados Florencio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 16 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que condeno a Bartolomé , como autor responsable de un delito leve de estafa del art. 249 párrafo segundo del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, que deberá satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que hace un total de 30 días, que se ejecutará en régimen de localización permanente. Asimismo el condenado deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de 160 euros por los perjuicios sufridos.

Condenándole al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Bartolomé , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 225/16, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-El apelante se muestra disconforme con la sentencia pronunciada, tras valorar por el Juzgador a quo en conciencia la prueba practicada en el plenario, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Pero el recurso no puede prosperar.

Se dice en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre : '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, y así el Juez de la Instancia contó para formar su convicción con el testimonio del denunciante, además de la documental obrante en autos.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

De otro lado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790.2 de la LECrim , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Así, el denunciante, sobre el que no recae causa alguna para poner en duda su veracidad, ratificándose en los términos de la denuncia, relata de modo reiterado, convincente y coherente como por Internet y a través de mensajes de whatsapp concertó la compra de un 'jammer' por un precio de 160 ?, que abonó contrareembolso, tal y como se había acordado, y como al abrir el paquete recibido, y en el que constaba como remitente un tal Jose Miguel , en vez el 'jammer' en el interior solamente había dos botes de cristal vacíos, y de la documental obrante en autos se desprende que el recurrente fue quien recibió el dinero abonado contrareembolso por el denunciante, en tanto que en ella consta que los 160 ? fueron ingresados por Correos en una cuenta bancaria de la que es titular, por lo que ha de estimársele autor, al menos como cooperador necesario, de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.-Se muestra igualmente el apelante disconforme con la pena impuesta.

Haciendo abstracción que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 del CP el Juez no se halla vinculado a las reglas de determinación de la pena del art. 66.1 del CP , y es por tanto libre de imponerla en el grado que estime adecuado a la infracción cometida, pudiendo imponerla en el grado que considere adecuado siempre que razone en la sentencia el motivo de su decisión lo que lleva a cabo el Juez a quo motivo por el cual su decisión debiera ya ser respetada, este Tribunal a quem comparte la imposición de la pena de multa en su grado medio dado el reproche que merece el engaño sufrido por el denunciante, y ello con el fin de que el denunciado asuma que su vida debe discurrir sin aprovecharse de la confianza y buena fe de nadie.

Por lo que a la cuota diaria de multa se refiere la decisión del Juez a quo parece atinada. Una cuota diaria inferior para el acusado supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, que no es el de autos por lo dicho, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede aquí con la cuota diaria de 6 ?.

TERCERO.-Siendo desestimado el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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