Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 81/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100500

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:500

Núm. Roj: SAP AV 500/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00094/2016
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05186 41 2 2015 0100311
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: María Dolores , Ángela
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN A. SANCHEZ RODRIGUEZ, CRISTINA TURRADO ALMENDROS
Contra: MINISTERIO FISCAL
A
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D.
Javier García Encinar, ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 94/2016
En la ciudad de Ávila, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 61/2015 procedentes del Juzgado de
Instrucción de Piedrahíta, por faltas de lesiones, siendo partes apelantes María Dolores , defendida por el
letrado D. Agustín Sánchez Rodríguez y parte apelada Ángela , defendida por la letrado Dña. Cristina Turrado
Almendros y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' El día 29 de junio de 2015, Leticia se encontraba en la terraza del bar denominado 'Canela' de la localidad de Piedrahía (Ávila), en compañía de unas amigas. Posteriormente, se personó en dicha terraza María Dolores tras ser avisada por su hija Leticia .

En ese momento, salió del referido Bar los dueños del mismo, Ángela , acompañada de su esposo.

Quienes dirigiéndose a María Dolores le pidieron que se marchara, que no querían que se encontrara en su bar.

Como consecuencia de ello, María Dolores se dispuso a marcharse del lugar. En ese momento, Leticia ante la situación producida con su madre, comenzó una discusión con Ángela seguida de pelea en la que ambos forcejearon, golpeándose mutuamente.

María Dolores que vio la situación se volvió acercar para separar a su hija de Ángela , golpeando a esta entre las dos.

Como consecuencia de tales hechos Leticia y Ángela sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a María Dolores como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP .

Debo condenar y condeno a Leticia como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art.

617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP .

Ambas conjunta y solidariamente habrán de indemnizar a Ángela en la cantidad de 700 euros.

Debo condenar y condeno a Ángela como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art.

617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP . Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Leticia en la cantidad de 280 euros.

Con expresa imposición de las costas causadas a las declaradas penalmente responsables'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación María Dolores y Ángela .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO : Por las recurrentes se invoca como motivo común de apelación error en la apreciación de la prueba si bien, evidentemente, basando cada una de ellas dicha invocación en distintas consideraciones.

Por otra parte, también recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, postulando la aplicación de la disposición adicional 4ª de la Ley Orgánica 1/ 2.015 de reforma del Código Penal.



SEGUNDO : Se aceptan los de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente

Fallo

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración: En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5- 93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.



TERCERO : En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que las recurrentes participaron en los hechos de cuya autoría se les acusa.

En efecto, además de las pruebas tenidas en cuenta por la Jueza de la instancia constan en autos dos datos objetivos cuales son sendos informes de urgencias del centro de salud de Piedrahíta en los que consta que tanto María Dolores como Ángela fueron asistidas, respectivamente, los días 29 de Junio y 1 de Julio de 2.015 por presentar las lesiones que allí se describen. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en dichas lesiones. Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante, tal y como razona la sentencia de instancia, la declaración testifical del propio perjudicado por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó, por lo que el motivo se desestima.

Respecto a las lesiones que presentaba Leticia y cuya cuantificación y alcance se impugna en el recurso de Ángela , el motivo ha de ser igualmente desestimado en atención a las razones contenidas en los párrafos anteriores. A mayor abundamiento, señalar que consta en autos informe emitido por el Médico Forense (folio 43), conforme al cual no pudo invertirse un plazo superior a ocho días en la curación de las lesiones que presentaba aquella, sin que se haya practicado prueba alguna que muestre lo no ajustado a las circunstancias del caso de tal conclusión. Respecto a la cuantificación de la indemnización correspondiente a cada uno de los días precisos para alcanzar la sanidad, señalar que si bien ni el Ministerio Fiscal ni la sentencia de instancia establecen razonamiento alguno que permita conocer cual fue el criterio para alcanzar el quantum concreto diario, no es menos cierto que la cantidad interesada y concedida no parece desorbitada ni desproporcionada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta además que, en un criterio de equidad, se acordó la misma cantidad en indemnización de los días no impeditivos que precisaron dos de las condenadas en alcanzar la sanidad.



CUARTO : Para concluir, en relación a la alegación formulada por el Ministerio Fiscal, ha de hacerse referencia a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/ 2.015 de reforma del Código Penal. Conforme a dicho precepto 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'. Dicha Disposición Transitoria ha sido interpretada por STS 10 de Noviembre de 2.015 y 25 de Enero de 2.016 en el sentido de que 'estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.

Vista tal doctrina, no cabe sino estimar parcialmente el recurso de apelación deducido, dejando sin efecto la condena penal contenida en la sentencia manteniendo, por el contrario, el pronunciamiento condenatorio en relación a la responsabilidad civil, habida cuenta de que se trata de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/ 2.015 y enjuiciados con posterioridad, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

FALLO Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando íntegramente los recursos articulados por la representación procesal de María Dolores y Ángela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, de fecha 19 de Enero de 2.016 , en autos de Juicio de Faltas 61/2.015, debo dejar sin efecto la condena penal contenida en la sentencia manteniendo, por el contrario, el pronunciamiento condenatorio en relación a la responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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