Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 96/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 96/16
SENTENCIA NÚM.94/2016
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS
En PALMA DE MALLORCA, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 96/2.016 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2.016, por el Juzgado de lo Penal nº 4, de los de Palma , autos de procedimiento abreviado 407/15, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a los apelantes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, en grado de tentativa, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las tres cuartas partes de las costas.
Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los condenados, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas de los acusados Jose Ignacio e Juan Manuel interpone recurso frente a la sentencia que les condena como autores responsables de un delito de estafa, en grado de tentativa, con base en el error en la apreciación de la prueba que centra tanto en la confusa declaración del perjudicado, que no considera apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus representados, y en la infracción de precepto legal, por entender que no existe engaño ni ánimo de lucro. La defensa del acusado Romualdo , con invocación de los mismos motivos, señala que no consta que los trabajos fuesen innecesarios ni los precios desmesurados.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de los acusados, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.-En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los ahora apelantes o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en los escritos de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que la Juez 'a quo', en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma y ello después de haber revisado la grabación del acto del juicio en el soporte audiovisual correspondiente.
Se aprecia que la juzgadora realiza un análisis extenso y pormenorizado de la prueba practicada, especialmente testifical, prueba que conduce a la misma conclusión de autoría y que en modo alguno enerva los argumentos esgrimidos en los recursos, pues, como se indica, se asume el relato del perjudicado, cuya persistencia en la incriminación y en relato histórico de los hechos trata de enervar la defensa invocando contradicciones o errores sobre elementos no esenciales de los hechos y del engaño y error y que, al propio tiempo, como se ha anticipado en esta resolución, no son fácilmente modificables en esta alzada por cuanto dependen de la percepción del juzgador en el plenario, y ello, salvo que se aprecie manifiesto error o contradicción, o falta de relato lógico, nada de lo cual se aprecia en la sentencia ni en las omisiones o falta de detalle en que la víctima pudiera haber incurrido, máxime cuando, como indica la juez a quo, determinados detalles relevantes fueron precisamente proporcionados por la víctima, que, desde muy pronto, advirtió lo extraño de la actuación de los acusados, y corroborados por los propios acusados. Así, la víctima afirma en sucesivas declaraciones que recibió la llamada de una persona indicado que debía realizarse la reparación, que el había avisado a Repsol y que tenía que acudir una empresa distinta, pero que en ningún momento los operarios se identificaron como de una u otra, impidiendo así que el perjudicado se negase a la realización de los trabajos, por los cuales, además se pretendió cobrar una cantidad en mucho superior a la habitual. Como indica la juzgadora, tampoco la defensa ha logrado acreditar que trabajasen por cuenta y orden y siguiendo instrucciones de Revisiones Levante, de modo que todo indica que, disponiendo de determinada información, acudieron al domicilio de la víctima, que había encargado una revisión a otra entidad, silenciando su pertenencia a una u otra, realizando unos servicios no contratados con ellos y por los que trataron de cobrar una suma notablemente superior al valor de mercado, todo ello, confundiendo a la víctima sobre la bondad y procedencia de la revisión y de su pertenencia a una empresa a la que se había encargado. Es cierto que no se ha acreditado la falta de necesidad de la revisión, pues el propio perjudicado indica que había encargado la misma, si bien lo hizo a otra empresa y además se pretendió cobrar por unos trabajos, necesarios o no, no encomendados, una suma notablemente superior a la habitual.
Por ello, no se aprecia el error alegado y la mayor o menor habilitación de los acusados resulta estéril en este punto, habida cuenta que lo que se discute es si precisamente, aprovechando la misma, y los documentos que exhibieron al final de la revisión, cuando la víctima no quiso pagar en metálico y llamó a la Guardia Civil, consiguieron mover el ánimo del perjudicado, persona mayor de edad y de nacionalidad extranjera, para permitirles entrar en su domicilio, revisar la instalación y cobrar por ello una suma excesiva. Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría de los acusados que establece la sentencia impugnada y que, en todo caso, atiende a una versión de los hechos que esta Sala comparte plenamente después del visionado del juicio.
En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte del Juzgador de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas en virtud del principio de libre valoración probatoria de la prueba personal en cuya práctica interviene el juzgador y que realizó adecuadamente, no apreciándose tampoco infracción alguna de precepto legal, pues los hechos tienen adecuado encaje en el tipo objeto de condena, por lo que dicho motivo también debe desestimarse.
CUARTO.-No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Romualdo , Jose Ignacio Y Juan Manuel contra la Sentencia de 27 de enero de 2.016, del Juzgado de lo Penal nº 4, de los de Palma , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

