Sentencia Penal Nº 94/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 181/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100247

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1390

Núm. Roj: SAP C 1390/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000181 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0004215 /2015
SENTENCIA Nº 94/16
Ilmo MAGISTRADO PONENTE D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal siendo partes en esta instancia, como apelante
Carolina , Augusto , Darío representados por la Procuradora MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendido
por la Abogada Sra. Fernández Matías y como apelado Trinidad representada por la Procuradora RAQUEL
CEINOS REAL y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7 de septiembre de 2016 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Doña Carolina , a Don Darío y a Don Augusto como autores responsables de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días de duración en cada caso, con una cuota diaria de seis euros respecto de Don Darío y Don Augusto , y de tres euros respecto de Doña Carolina ; y subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad de conformidad con lo previsto en el art. 53 del CP ; y además al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carolina , Augusto , Darío , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia: 'Resulta probado, y así se declara, que el día 31 de julio de 2015, sobre las 21:15 horas, durante el desarrollo de una reunión de los copropietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad de Santiago, reunión a la que asistían la denunciante y los denunciados, se inició entre ellos una discusión en el curso de la cual Doña Carolina encarándose con Doña Trinidad , le dijo: 'queres norte, pois voute matar'. Acto seguido hicieron acto de presencia Don Darío y Don Augusto , los cuales, dirigiéndose a Doña Trinidad le dijeron que la iban a pillar y que la iban a matar, expresiones que Don Augusto acompañaba con gestos amenazantes dirigidos hacia la denunciante con el propósito de atemorizarla.

Doña Carolina carece de ingresos mientras que Don Darío cobra una pensión de unos 700 euros mensuales y su hijo Don Augusto posee unos ingresos de 1.400 euros mensuales.'

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10 - 010 , 23-2-2011 ).

Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que al juez de instancia le mereció la declaración de la denunciante y de tres testigos presenciales de los hechos, que son la base para declarar los hechos probados. La declaración de la denunciante fue contundente y está corroborada por la de esos testigos. Que otros testigos presenciales no hayan escuchado las expresiones no es razón para dudar de que los denunciados las hayan pronunciado cuando tres testigos imparciales afirman haberlas oído. En el contexto de la reunión de la comunidad de propietarios, con presencia de varias personas, y en el curso de una discusión es plausible que unas personas escuchen esas expresiones y otras no tengan certeza sobre los términos.

Esta valoración de unas pruebas que el juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.



SEGUNDO.- No existe falta de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa por fijar la misma cuota a dos personas con distintos ingresos. En éste caso quien gana menos no tiene cargas por vivir en casa de sus padres, mientras que los ingresos de los padres pueden atribuirse a los dos conjuntamente.

Por otra parte, la cuota diaria de la pena de multa se ha fijado en 6 euros. Respecto de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' STS. 18-4-2009 ), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran y no cabe presumir. Por tanto la cuota fijada es correcta y no procede, al no estar ante supuestos de indigencia, una rebaja de su cuantía

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina , D. Augusto y D. Darío contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio inmediato por delito leve nº. 4215/2015, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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