Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 34/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100083


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 34/2016

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 267/2010

Jdo. Penal 1 ALCALA

DE HENARES

S E N T E N C I A núm. 94/2016

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, el 19 de octubre de 2015 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Francisco José Andújar Ramírez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'PRIMERO.- Se declara probado que el día 30 de agosto de 2015, sobre las l0:!5 horas, Jesus Miguel , español, mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, previo concierto y con ánimo de enriquecerse, se personó con otras personas no identificadas y con su hermano Daniel (entonces menor de edad y ya juzgado por estos hechos por el Juzgado correspondiente) a bordo del camión matrícula R-....-RJ en la nave 16R sita en la calle Los Frailes, de la localidad de Daganzo, y alquilada por Pinturas Industriales Valjo Sal, y realizó labores de vigilancia al tiempo que ayudaba a cargar en la camioneta nueve piezas metálicas de 38 kilogramos cada una con taladros, tasadas pericialmente en 648?, que su hermano y otro individuo que se dio a la fuga le iban pasando desde el patio de la nave al que habían accedido tras saltar la tapia de acceso al mismo, siendo interceptado por agentes de la Policía Local cuando trataba de abandonar el lugar con el material cargado en la furgoneta de forma que los objetos fueron reintegrados a la empresa sin desperfectos.

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde la fecha en que se dictó la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento el día 26/05/2010, hasta el día 17 de abril de 2013 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.1 °, y 240 CP en relación con el art. 19 y 62 del mismo texto legal , y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento'.

Con fecha 17 de diciembre de 2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:

'a) En los HECHOS PROBADOS, donde dice: 'Se declara probado que el día 30 de agosto de 2015...', debe decir 'Se declara probado que el día 30 de agosto de 2008...'.

b) En el FALLO, donde dice: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas...', debe decir 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa...'

II.La parte apelante, Jesus Miguel , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por prescripción. Subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se le imponga la pena de tres meses de prisión.

III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade:

La causa ha estado paralizada, ADEMÁS, desde el 17-04-2013 (fecha en la que se dicta por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 11-05-2015 (se dicta Diligencia de Ordenación señalando fecha para la celebración del juicio oral).


Fundamentos

PRIMERO.-La alegada prescripción no puede prosperar porque, en efecto, el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2013, es un acto con virtualidad interruptora de la prescripción.

Así, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.

Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012, el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada

El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.

Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.

El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.

El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»

Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso típico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate. Porque estas decisiones judiciales constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra un culpable o culpables concretos; no constituye un movimiento cualquiera del procedimiento sino un acto procesal dirigido contra el culpable. Por tal motivo, dice el artículo 785.1 LE CR . que en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

SEGUNDO.- La Sala considera, al igual que el apelante, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último, la aún más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

En el caso, a la paralización tenida en cuenta en la instancia para apreciar la atenuante simple(desde el 26-05-10 al 17-04-2013) debemos añadir la sufrida en la causa a continuación, comprendida desde el 17-04-2013 (fecha en la que se dicta por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 11-05-2015 (se dicta Diligencia de Ordenación señalando fecha para la celebración del juicio oral), que incomprensiblemente ni se menciona en la sentencia que se combate pese a que supone un incremento de dos años de completa paralización. Siete años en obtener una sentencia en primera instancia y con dos paralizaciones injustificadas que sumadas superan los cinco años.

Y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, por concurrir una atenuante muy cualificada, procede bajar en un grado la pena fijada en la instancia que se fija en la de tres meses de prisión.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en los términos indicados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en la causa referenciada, que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza intentado concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTEen los siguientes términos:

-apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;

-imponemos a Jesus Miguel la pena de TRES meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mantenemos el resto.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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