Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 276/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100056


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021630

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 276/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 198/2015

Apelante: D./Dña. Carmelo

Procurador D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Letrado D./Dña. MANUEL ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 94/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 7 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 198/2015 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Carmelo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'El día 17 de septiembre de 2013, el acusado D. Carmelo , se encontraba en la salida del local de ocio 'Cheelse', donde fue requerida la presencia de una dotación de la Policía Municipal de Madrid integrada por los agentes NUM000 y NUM001 que acudieron debidamente uniformados. A presencia de los agentes el acusado insistía en entrar en el local, lo que no le era permitido por personal del establecimiento.

La agente NUM001 intentó tranquilizar al acusado, que sin embargo propinó un golpe en el estómago a la funcionaria. Como consecuencia de la acción del acusado la agente sufrió una contusión, con hematoma, en la pared abdominal, que curó sin necesidad de tratamiento en siete días, ninguno de incapacidad.

El acusado ha consignado el día 5 de noviembre del corriente la suma de 350 euros que solicita sea entregada a la agente NUM001 en reparación del daño causado.

El acusado al tiempo de los hechos había ingerido una cantidad no determinada del alcohol, que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuricidad de su conducta que sin embargo conservaba.'.

FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carmelo en concepto de autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la agente de la Policía Municipal de Madrid con número NUM001 con la suma de 350 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado D. Carmelo de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carmelo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 7 de marzo de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que el Juzgador ha errado al valorar la prueba relativa al estado de embriaguez que sufría el apelante en el momento de ocurrir los hechos que son objeto de condena, concretamente en lo que se refiere al informe elaborado por el doctor Luis María en el momento del alta, a las 10,23 horas del día 18 de septiembre, diagnosticando una intoxicación 11 horas después de ser detenido. Asimismo se refiere al resto de los datos que enumera en su alegación indicativas del estado de embriaguez en el que se encontraba el apelante y que deduce tanto de las propias circunstancias en que se produjo la llamada a la Policía, como por las manifestaciones realizadas por los propios agentes que allí comparecieron, como a la circunstancia de que a pesar de la gravedad de las lesiones que sufría el acusado, ni siquiera refiriera dolor. Por último hace referencia a su condición de alcohólico los episodios sufridos por consecuencia de ello.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha valorado correctamente la prueba de que ha dispuesto, sin que se aprecie error en su apreciación.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, al referirse a la citada atenuante de embriaguez, el Juzgador de la Instancia ha valorado los datos de que ha dispuesto para concluir que las bebidas alcohólicas ingeridas por el acusado, en cantidad no determinada, habían limitado levemente su imputabilidad. Y sus conclusiones son compartidas en esta alzada.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2- 1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Pues bien, en el presente supuesto, sostiene la defensa que su patrocinado se encontraba bajo una fuerte intoxicación, sin embargo los datos en que pretende fundar sus consideraciones no permiten afirmar la completa anulación o la extraordinaria disminución de facultades que justificarían la exención de responsabilidad de forma plena o casi plena según propugna.

Debe hacerse notar que efectivamente en el informe médico se recoge la palabra 'intoxicación', y que ello tiene lugar mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, concretamente 11 horas después. Pero también lo es que tal constatación no puede conducir a las consecuencias exoneradoras que se propugna por el apelante. Debemos recordar la máxima relativa a la apreciación de las circunstancias modificativas, que deben quedar tan acreditadas como los hechos mismos. Y en el presente caso se estima acreditado en la sentencia impugnada la afectación de facultades por consecuencia del alcohol ingerido, pero no que ello hubiera afectado a las bases de la imputabilidad del sujeto en la forma que se recoge en la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto. Los datos que recoge el apelante en su alegación refrendan la existencia del estado de embriaguez que se reconoce expresamente en la sentencia, pero no llevan a concluir la extraordinaria o absoluta anulación de facultades que pretende, sin que afecte a tal consideración el hecho de haber iniciado tratamiento para una supuesta adicción al alcohol, que no consta haya sido seguido por el apelante, ni el hecho de que en otra ocasión fuera atendido médicamente por consecuencia de una intoxicación etílica.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- Tampoco el segundo de los motivos, en relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño, puede ser estimado.

Entiende el recurrente que la mencionada atenuante hubo de ser apreciada como muy cualificada por los motivos que expone en la alegación segunda de su recurso. Sin embargo es de ver que el Juzgador ha estimado la solicitud formulada por el hoy apelante en el acto de la vista, que solicitó la atenuante simple, por lo que no procede resolver en esta segunda instancia acerca de cuestiones que no se plantearon en la primera.

Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este si concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, pueden ser suscitados en la segunda.

Aún cuando así no fuera, las razones en las que sustenta su petición el apelante tampoco darían lugar a la especial cualificación que se postula, ya que las notas que reseña el apelante son las que pueden dar lugar a la apreciación de la circunstancia definida así en el Código, sin que se especifique dato relevante que venga a justificar la especial cualificación pretendida.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Carmelo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 198/2015 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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