Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100149

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:739

Núm. Roj: SAP MU 739/2016

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00094/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2014 0311776
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LORENZO MARTINEZ FERRER
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 12/2016
Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho
Ilmo. Sr. D.. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Ilmo. Sr. D.. Juan Ángel Pérez López
Iltmos. Sres.Magistrados
En Cartagena, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 94.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 217/2015, dimanante de las Diligencias
Previas 1620/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 7 de San Javier (Rollo nº. 12/16), por el
delito falso testimonio contra D. Valentín , defendido por la Letrada Sra. García León y representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Cler Guirao, actuando como acusación particular D. Lorenzo , asistido por
el Letrado Sr. Martínez Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ros Hernández, con
intervención del Ministerio Fiscal, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicha acusación particular,
con la adhesión del Ministerio Fiscal y, como apelado, el acusado. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr.
D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 14 de octubre de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el día 4 de octubre de 2011 el acusado Valentín , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, prestó declaración ante el Juez titular del Juzgado de Instrucción n° 6 de San Javier, sito en la calle Carvantes s/n, término y partido judicial de San Javier, en la vista del juicio de faltas n° 347/11 como testigo propuesto por la parte denunciada, en donde refirió que el día 4 de julio de 2010 Artemio no trabajaba en la discoteca Bastilla Loop de Lo Pagan, sita en el término municipal de San Pedro del Pinatar, partido judicial de San Javier. '.

Segundo : En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Valentín del delito de falso testimonio por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ros Hernández, en nombre y representación de la acusación particular que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso y oponiéndose el imputado absuelto, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, con los matices del fundamento segundo.

Fundamentos

Primero : La acusación particular interpone, por error en la valoración de la prueba, recurso de apelación por contra la sentencia que ha absuelto a persona a la que acusaba de un delito de falso testimonio.

Segundo : Dada la parquedad del relato de hechos, es preciso, para la adecuada comprensión se la sentencia apelada, acudir a las conclusiones que refleja en el fundamento dedicado a la valoración de la prueba: ' En el caso objeto de enjuiciamiento, de la prueba practicada no se alcanza la convicción que los hechos se produjeran en la forma que se han imputado al acusado. Para ello hay que acudir con carácter fundamental a la sentencia condenatoria dictada con fecha 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de San Javier . En ella (folio 85) se refiere que el acusado manifestó que Artemio no trabajó en la discoteca ese día (4 de julio de 2010) sino que comenzó a trabajar el 10 de julio de 2010. No consta en la sentencia que en ningún momento el acusado dijese que Artemio no fuese a la discoteca ese día, sino que se limitó a decir que no trabajó. Los testigos que han depuesto afirman que sí estaba en la discoteca, manifestando el agredido y sus acompañantes que estaba trabajando, mientras que los otros porteros que no trabajaba pero que estaba allí. De esas consideraciones se extrae que efectivamente estaba en el lugar, que fue a ver a sus compañeros, y que pudo ayudarles a realizar algunas funciones de control de acceso. Ello determinaría que lo dicho por el acusado no fuese incierto en el sentido que no le constase que trabajó, cuestión distinta es las consecuencias que hubieren podido tener en juicio para el acusado como empresario la circunstancia que de motu propio o aceptado por los otros trabajadores Artemio encontrándose allí ayudase o contribuyese a la labor de control de forma puntual y en esa ayuda pudiere haber intervenido en algún tipo de altercado, aspecto que no es el que dilucida en este procedimiento. Por lo expuesto, valorando los soportes probatorios aportados el día del juicio, nos encontramos ante un vacío probatorio, y sólo se puede llegar a una sentencia de signo absolutorio ' Tercero : Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que, para revocar el pronunciamiento absolutorio, sería preciso hacer una valoración de esas pruebas de forma distinta a como lo hizo el Magistrado- Juez de instancia y en sentido perjudicial para el acusado frente al que se pretende la condena; y, como tiene dicho este tribunal en reiteradas ocasiones (vgr Sentencias de 29 de mayo de 2012 y de 6 de octubre de 2015 ), aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Dicha doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, fue sido la seguida por este tribunal inicialmente ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución. Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ).. Lo expuesto justificó que este tribunal cambiara de criterio interpretativo, ajustándolo al establecido por el Alto Tribunal. Se debe añadir que aun para los supuestos en los que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. La aplicación de dicha doctrina al presente caso en el que se pretende la condena sobre la base de la no permitida valoración de prueba personal en forma diferente al juzgador de primera instancia, conduce a la desestimación del recurso Cuarto: Procede, por todo lo expuesto la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ros Hernández, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 12/2016) .

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