Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 270/2016 de 21 de Febrero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100074
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1483
Núm. Roj: SAP B 1483:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 270/16
Procedimiento Abreviado num. 223/15
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 270/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado num. 223/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA; siendo parte apelante el acusado Alexis y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con 6 de junio del pasado año 2.016 se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice: ' PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 30 de diciembre de 2013, Alexis , con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, efectuó una llamada telefónica a Eugenio , cura de la localidad de Gironella, identificándose como cura Roman , para pedirle que le ingresara 450 euros en el número de cuenta NUM000 , -propiedad de su madre- para evitar el desahucio de una persona de nombre Aida , que resultó ser la madre del acusado. Eugenio se dirigió a la entidad 'La Caixa' y efectuó un primer ingreso, por importe de 450 euros, en el número de cuenta referenciado, cantidad que fue retirada por Alexis ingresándola en su patrimonio.
Minutos más tarde, Eugenio recibió otra llamada de Alexis , quien previamente se había identificado como cura Roman , manifestándole que necesitaba 350 euros más, volviendo Eugenio a dirigirse a la misma entidad bancaria a realizar un nuevo ingreso, por importe de 350 euros, en el mismo número de cuenta, cuantía que fue retirada por el Sr. Alexis ingresándola en su patrimonio.
Eugenio ha renunciado a reclamar la indemnización de dichas cantidades'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'FALLO: responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTITRES MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Costas. Se condena a DON Alexis al pago de las costas del presente procedimiento.
Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alexis , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal de la Guardia Urbana mediante escrito de fecha 15 de septiembre retropróximo. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 11 de noviembre último.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, alegando como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia por indebida aplicación del delito de estafa, aduciendo a tal efecto que si bien es cierto que solicitó dinero al denunciante, no ha quedado acreditado sin embargo que utilizase engaño bastante y que, por tanto, sea responsable de un delito de estafa. Niega, en suma, que se hiciera pasar por un sacerdote para obtener el dinero del denunciante.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juez a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, ha de tenerse presente que la firme convicción de la Juez de Instancia se edifica sobre la firme, persistente y coherente declaración en juicio del capellán denunciante, quien de forma absolutamente convincente declaró en el plenario como la persona que le llamó por teléfono le dijo se hizo pasar por capellán (vid. su declaración en 12' y ss. de la grabación del juicio), lo que, sin duda se erige en un ardid tan reprobable como suficiente desde luego para integrar el engaño bastante caracterizador del delito de estafa; debiendo comulgar éste Tribunal, por ser razonables y lógicas, las razones explicitadas en la sentencia apelada a la hora de rechazar toda credibilidad a la versión del acusado.
Por cuanto antecede, ha de ser ratificada por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia, debiendo desterrar al propio tiempo el alegato de vulneración del principio de presunción de inocencia pues la convicción condenatoria alcanzada en la Instancia lo es en base a la prueba testifical de cargo evacuada en el plenario con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación imperantes en nuestro procedimiento penal.
TERCERO.- En su postrer motivo de recurso y con carácter subsidiario la Defensa del acusado, con igual esquiva suerte, alega la indebida aplicación de la continuidad delictiva, alegando que la segunda llamada y concomitante petición de dinero la hizo porque en la primera llamada se había equivocado en el importe.
El alegato postula su más paladino rechazo pues olvida el recurrente que el acusado se quedó con el importe de las dos remesas dinerarias, lo que no encaja con su estrambótico alegato, pues, de ser cierto este, lo lógico es que le hubiera devuelto el primer importe y no lo hizo. Lo cierto es que el acusado, realizó dos llamadas sirviéndose del mismo engaño y con el mismo propósito de lucrarse a costa del denunciante, lo que integra plenamente el delito continuado de estafa por el que viene condenado.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa en fecha 6 de junio del pasado año 2.016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

